Noticias

Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que restringe en el juicio ejecutivo la interposición de tercerías sólo a las de dominio, posesión, prelación y pago, y no permite comparecer como tercero independiente para oponer excepciones, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a intervenir en un proceso como tercero independiente y el principio de la esencialidad de los derechos y garantías, desde que no le permite comparecer en un juicio ejecutivo de cobro de gastos comunes para oponer excepciones.

13 de marzo de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, a frase: «En el juicio ejecutivo sólo son admisibles» contenida en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.

La precitada disposición legal establece:

“Artículo 518.- En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:

1°. Dominio de los bienes embargados;

2°. Posesión de los bienes embargados;

3°. Derecho para ser pagado preferentemente; o

4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.

En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.” (Art. 518, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Concepción en contra de la resolución del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, que desestimó el recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que rechazó su comparecencia en calidad de tercero independiente en un juicio ejecutivo.

La causa es un juicio ejecutivo de cobro de gastos comunes, más reajustes e intereses y costas, dirigido en contra de la propietaria del inmueble, que no opuso excepciones. La arrendataria compareció oponiendo excepciones: ineptitud del libelo, falsedad del título, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, nulidad de la obligación, entre otras.

Aduce que lo cobrado no son gastos comunes impagos, sino multas irregulares e ilegales, de lo que da cuenta una serie de juicios que mantiene con la comunidad demandante.

Su interés radica en que de acuerdo al artículo 27 de la ley 21.442, es responsable, solidariamente, del pago de las multas e indemnizaciones junto al propietario de la respectiva unidad, que puede repetir en su contra.

Por ello reclama intervenir en el juicio ejecutivo atendida la ilegalidad de las multas que se cobran, razón por la que opuso excepciones en calidad de tercero independiente, comparecencia que se le negó en aplicación del precepto legal que impugna: «En el juicio ejecutivo sólo son admisibles», las tercerías que taxativamente allí se autorizan. Si se declara inaplicable la norma legal cuestionada podrá entonces apersonarse al juicio y hacer valer los derechos que le asisten acreditando sus fundamentos.

La requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a intervenir en un proceso ya iniciado como tercero independiente y el principio de la esencialidad de los derechos y garantías que estima infringidos, como así también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, el artículo 24 de la Convención América de Derechos, desde que limita la comparecencia de un tercero en el juicio ejecutivo a la forma que la disposición legal cuestionada  establece. No podrá demostrar la ilicitud de las multas, que el cobro no incide en gastos comunes, que la dueña de la propiedad tiene otro domicilio, y que eventualmente podría ser condenada al pago de sumas improcedentes, que luego tendrá que restituirle cuando la propietaria las solucione.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.271-2024.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *