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Opinión.

Prisión, discapacidad y derechos humanos: Análisis de la resolución de la Comisión Interamericana sobre medidas cautelares para J.C.Z.R. en Argentina, por Eduardo Marchant Vivanco.

Para el autor, para abordar de manera eficaz los desafíos interrelacionados del trinomio prisión, discapacidad y derechos humanos, es crucial analizar la discapacidad desde la perspectiva de la discriminación.

23 de marzo de 2024

En una reciente publicación de agendaestadodederecho.com se da a conocer el artículo «Prisión, discapacidad y derechos humanos: Análisis de la resolución de la Comisión Interamericana sobre medidas cautelares para J.C.Z.R. en Argentina», por Eduardo Marchant Vivanco (*).

Prisión, discapacidad y derechos humanos es un trinomio cada vez más conocido para los regímenes internacionales de protección de derechos humanos, existiendo pronunciamientos en la materia tanto a nivel del sistema universal, como de los sistemas regionales.

Aunque con distintos matices, los pronunciamientos en estos distintos sistemas confluyen en abordar la cuestión sobre  qué obligaciones tienen  los Estados para  garantizar los derechos humanos de las personas con discapacidad cuando estas se encuentran privadas de libertad en recintos penitenciarios.

Desde luego, un criterio bastante asentado es que los Estados asumen una especial posición de garante respecto del disfrute y ejercicio de derechos de las personas privadas de libertad en sus respectivas jurisdicciones.

Pero: ¿qué obligaciones específicas y precisas se deben cuando se trata de personas privadas de libertad que se encuentran, además, en una situación de discapacidad? La resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Comisión Interamericana) que comentaré en esta columna evidencia la complejidad de esta  pregunta. En efecto, ésta aún no se ha resuelto.

Resolución 68/2023 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

En el contexto del sistema interamericano, el trinomio prisión, discapacidad y derechos humanos ha entrado nuevamente en los debates entre sus organismos y los Estados con la expedición de la Resolución 68/2023 de la CIDH, sobre medidas cautelares a favor de J.C.Z.R. respecto de Argentina del 20 de noviembre de 2023.

En su resolución, la Comisión Interamericana estimó que la falta de atención médica adecuada y oportuna y la ausencia de condiciones de encarcelamiento que afectaban a J.C.Z.R., una persona con discapacidad privada de libertad, satisfacían los estándares de gravedad, urgencia e irreparabilidad necesarios para dar lugar a la solicitud de medidas cautelares, a efectos de proteger los derechos a la vida, integridad personal y salud de J.C.Z.R.

Como podrá advertirse, la decisión de acoger la solicitud de medidas cautelares se fundamentó en dos clases de razones: en la obligación de proveer atención médica adecuada y oportuna y en la garantía de accesibilidad y asistencia dentro de las condiciones de encarcelamiento

i. Los Estados deben suministrar tratamiento médico adecuado y oportuno

En primer lugar, la Comisión Interamericana estimó que J.C.Z.R. estaba expuesto a un deterioro progresivo e irreparable de su estado de salud, derivado de la falta de atención médica adecuada y oportuna.

En este sentido, advirtió que, aunque los antecedentes puestos en su conocimiento daban cuenta de diferentes esfuerzos de las autoridades nacionales para modificar el régimen de cumplimiento de condena a una modalidad de arresto domiciliario o de trasladar a       J.C.Z.R. a un recinto más adecuado a sus requerimientos de atención médica, dichos esfuerzos habían sido infructuosos a la fecha.

Nótese que, en este primer motivo, poco y nada se ha dicho respecto de la situación de discapacidad de J.C.Z.R.

En esta primera línea argumental, el factor discapacidad del trinomio parece no considerarse en el esquema, lo que se evidencia cuando la Comisión afirma, en términos generales, que “la protección de los derechos a la vida de las personas privadas de libertad [sean o no personas con discapacidad] incluye el deber de los Estados de suministrar tratamiento médico en condiciones de adecuación y oportunidad”.

A juicio de la Comisión, entonces, desde la perspectiva del deber estatal de suministrar un tratamiento médico a una persona privada de libertad, el hecho de que esta se encuentre o no en una situación de discapacidad es irrelevante, o al menos, no es definitorio.

Si toda persona privada de libertad tiene el derecho a que el Estado le suministre un tratamiento médico adecuado y oportuno entonces, ¿qué rol tiene el factor discapacidad dentro del trinomio en análisis?

ii. Los Estados deben garantizar la accesibilidad física y asistencia personal

En la resolución, la incidencia del factor discapacidad viene de la mano del segundo motivo que justifica su decisión de otorgar la solicitud de medidas cautelares.

Este motivo alude a las condiciones de encarcelamiento en que J.C.Z.R. cumplía su condena, en particular, a los problemas de accesibilidad física y de falta de asistencia personal suficiente en el recinto penitenciario.

En efecto, según se reseña en la resolución,

[…] el recinto penitenciario no contaba con “un espacio adecuado a silla de ruedas ni adaptado para el manejo de crisis de convulsión”, añadiendo que “el propuesto beneficiario tuvo que limar las patas de la cama para acercarla al suelo y mitigar riesgos en momentos de convulsión” y que “son las propias personas internadas quienes deben atender las necesidades de las demás”.

Al respecto, la Comisión entendió que, junto con su condición de salud, la situación de discapacidad de J.C.Z.R. daba cuenta de una situación de particular vulnerabilidad, que lo exponía a un grave riesgo de vulneración de sus derechos.

Ahora bien, a mi parecer, la debida consideración a la situación de discapacidad de J.C.Z.R. requiere hilar un poco más fino en el análisis.

Después de todo, en el contexto latinoamericano, la falta de condiciones de encarcelamiento adecuadas (hacinamiento, falta de condiciones de higiene y seguridad, etc.) es un problema que afecta en general a la población penitenciaria; no es exclusivo de las personas con discapacidad privadas de libertad. Y, entonces ¿por qué es importante atender al factor discapacidad?

Discriminación como elemento central para el análisis

Me parece relevante apelar al concepto de discriminación, en el sentido de que los efectos negativos de la falta de condiciones de encarcelamiento adecuadas tienen o pueden tener un efecto especialmente pernicioso respecto de personas privadas de libertad que, además, se encuentran en una situación de discapacidad.

Desde este punto de vista, la existencia de una discapacidad no es un factor inocuo, sino que puede significar un elemento potenciador de las consecuencias negativas derivadas de la falta de condiciones adecuadas de encarcelamiento.

Esto es precisamente un punto alegado por la parte solicitante, en cuanto señaló que “mantener al señor Z.R. en un establecimiento penitenciario no solo vulnera su derecho a la salud, vida e integridad física, sino que lo somete a un trato discriminatorio que desconoce su situación de persona con discapacidad”.

A mi entender, la resolución de la Comisión no prestó la debida atención a la dimensión de discriminación ínsita en el caso. Por ejemplo, la idea de discriminación hubiese permitido tender un puente conector entre los dos motivos que justificaron la decisión de acoger la solicitud de medidas cautelares.

La situación de discapacidad de J.C.Z.R. imponía que la falta de condiciones adecuadas de encarcelamiento fuese particularmente perniciosa para la debida atención médica de su condición de salud.

Esta idea está comprendida en la sentencia Chinchilla Sandoval y otros v. Guatemala de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considerado como el leading case del sistema interamericano en esta materia. Aunque la Comisión cita esta sentencia en su resolución, curiosamente no utilizó esta línea argumental en el fundamento de la decisión.

En definitiva, mi posición en este punto es que, cuando tratamos con el trinomio prisión, discapacidad y derechos humanos, el análisis del factor discapacidad debe incluir un análisis en términos de discriminación, dado que ello permite capturar de mejor manera los desafíos que plantea este esquema tripartito .

De esta manera, sería deseable  que, en casos futuros similares, la Comisión incorpore en su razonamiento la dimensión de discriminación que presupone el trinomio, lo que es perfectamente coherente con la “situación de particular vulnerabilidad” que ha entendido configurada en estos casos.

 

(*) Es abogado, Licenciado y Doctorando en Derecho de la Universidad Austral de Chile. Participa como estudiante doctoral en el Millennium Institute for Care Research (MICARE) y Núcleo Milenio Estudios en Discapacidad y Ciudadanía (DISCA).

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