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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Concepción.

Términos documento “público», «auténtico» y «oficial» son expresiones equivalentes” por lo que no hay razón interpretativa para distinguir las nociones documento “público», » auténtico» y «oficial» para los efectos de los delitos de falsedad documental.

No nos encontramos en presencia de un error de derecho, toda vez que los jueces, optaron por una interpretación de la norma, que resulta plausible para parte de la doctrina, y que esta Corte comparte, por lo que no existe una infracción de ley.

26 de marzo de 2024

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, que condenó a los acusados como autores del delito de falsificación de instrumento público. Al primero lo condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por tratarse de un delito en carácter de reiterado, y al segundo a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio.

Los recurrentes alegaron que se falló vulnerando el principio de reserva legal y con error en la aplicación del derecho, ya que, si bien como funcionarios del SII completaron un formulario que contiene la verificación de actividades en terrenos a través del formulario N°4417, en virtud del artículo 1699 del Código Civil, dicho instrumento no es público, sino más bien oficial, desde que no da cuenta del nacimiento o extinción de una obligación, en cuanto sólo informaron el estado de cosas que el funcionario declara, cuyo carácter no es permanente, pues es esencialmente transitorio. De ese modo, no se reúnen las exigencias del tipo penal del artículo 193 del Código Penal, puesto que de acuerdo con lo que señala el propio SII en el oficio circular N°02         de 2024, el mentado Formulario 4417 es un documento oficial, pero no un instrumento público.

En mérito de ello, uno de los recurrentes invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el que fue reconducido por la Corte Suprema a la letra b) del artículo 373 del mismo Código, cuya causal fue la que invocó el segundo recurrente.

La Corte de Concepción rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) la doctrina ha abordado la distinción entre fe pública y función pública. Así, Santa Cruz y Moreno Vaccaro, estiman que la actividad desarrollada por los funcionarios públicos había que considerarla equivalente al otorgamiento de fe pública. Por esta razón, ambos autores pensaban que los documentos elaborados por organismos y empleados públicos debían tener el valor probatorio previsto por los artículos 1700 y 1706 Código Civil, esto es, debían “hacer fe” en cuanto a su autenticidad y veracidad.”

En ese mismo sentido, de acuerdo con el autor Luis Emilio Rojas, “(…) el documento oficial se encuentra precisamente despojado de la intervención de particulares, los cuales pueden haber participado en la fase previa mediante la entrega de antecedentes, pero no en la generación misma del documento, ya que en esta interviene solamente el funcionario público. El documento oficial se convierte así por esencia en el prototipo del documento público”.

De manera similar, de acuerdo con los profesores Laura Mayer Lucas y Jaime Vera Vega, “(…) no existe una diferencia radical entre las nociones de “documento público”, por una parte, y de “documento oficial”, por otra.” En otros términos, “[…] los términos «documento público», «documento auténtico» y «documento oficial», son utilizados como expresiones equivalentes”, por lo que […] no se visualiza razón interpretativa alguna para distinguir las nociones de «documento público», «documento auténtico» y «documento oficial» para los efectos de los delitos de falsedad documental, por lo que concluimos que se trata de categorías equivalentes y que deben ser entendidas de ese modo en la aplicación de las distintas modalidades típicas que aluden a ellas.”

Enseguida, cita fallos de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Rancagua, los que arribaron a similar conclusión, “(…) los tipos penales de falsificación de documentos públicos incluyen los casos de documentos oficiales, ya que estos emanan de funcionarios públicos que –a su turno– deben ser considerados depositarios de fe pública.”

En ese sentido, concluye la Corte que, “(…) no nos encontramos en presencia de un error de derecho, toda vez que los jueces, optaron por una interpretación de la norma, que resulta plausible para parte de la doctrina, y que esta Corte comparte, por lo que no existe una infracción de ley, que hubiere tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Los Ángeles.

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°91-2024.

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