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Recurso de amparo rechazado por Corte de Chillán.

Aunque no se encuentra regulada la audiencia de reformalización en el Código Procesal Penal, no es ilegal decretar orden de detención en contra de imputado que no comparece a ella.

Entenderlo de otra manera, en el sentido de estimar que siempre una orden de detención en contra de un imputado que no asiste de manera injustificada a una audiencia de reformalización es ilegal, generaría el riesgo de no poder llevar nunca a afecto tal audiencia y perpetuar una audiencia de formalización originaria imperfecta.

30 de marzo de 2024

La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la capital de la región de Ñuble, por haber decretado orden de detención en contra de un imputado por no comparecer a la audiencia de reformalización.

El recurrente alegó que, el imputado fue formalizado el 24 de marzo de 2023 por los delitos de receptación de vehículos motorizados, conducir vehículo con licencia suspendida, e infracción al artículo 192 letra e) de la ley de tránsito. Sin embargo, el 8 de marzo del año en curso, a solicitud del Ministerio Público se ordenó la orden de detención del imputado por no haber comparecido a la audiencia de reformalización, en circunstancias que dicha audiencia no se encuentra recogida en el ordenamiento jurídico, particularmente en el Código Procesal Penal, por lo que se vulnera no sólo la libertad personal, sino que, además, el principio de legalidad, como así también los artículos 1.1, y 7 del Pacto San José de Costa Rica, los artículos 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

El recurrido informó que, “(…) si bien la reformalización no es una diligencia o actuación consagrada en el Código Procesal Penal, desde el inicio de la reforma ha sido permanentemente utilizada. La formalización es un acto garantista, cuyo fin es que el imputado tome conocimiento de lo que se le investiga, y pueda defenderse apropiadamente, en cuanto el principio de congruencia impide que la acusación difiera en ciertos acápites respecto de la formalización, entendiéndose que dicha norma resulta también aplicable a la reformalización, y no pudiendo ser exigible al ente persecutor que, para el caso de que el detenido es puesto en flagrancia a disposición del tribunal, se le comunique absolutamente todo el proceso investigativo y sus resultados.”

Agrega que, “(…) la reformalización no es un acto sorpresivo que afecta los derechos sustanciales del imputado, por cuanto se basa en antecedentes que constan en la investigación que lleva el Ministerio Público, y que son plenamente conocidos por la defensa, resultando incongruente que la defensa se oponga a la reformalización, cuando aquella tiene como fin favorecerle.”

La Corte de Chillán rechazó el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) tratándose de la audiencia de reformalización, la Corte Suprema ha sostenido en algunas sentencias que corresponde a una institución que no se encuentra expresamente consagrada en el Código Procesal Penal, la que, por ende, resulta ajena al ordenamiento jurídico nacional, pese a ser efectivo que la misma es comúnmente utilizada y aceptada en la práctica judicial, por lo que mal puede tener la aptitud de restringir o afectar las garantías fundamentales de los imputados respecto de quienes se pretenda llevar a cabo.”

Sin embargo, “(…) también es cierto que el mismo Máximo Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que la referida actuación sólo será procedente en la medida que tal comunicación no altere el núcleo sustancial de los cargos que fueron objeto de la imputación, esto es, siempre y cuando el Ministerio Público no incorpore hechos nuevos a la misma, debiendo únicamente limitarse a precisar aquellos que fueron objeto de la primitiva formalización.”

En ese sentido, “(…) si bien la audiencia de reformalización no se encuentra expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico con tal denominación, aquella de todas formas es plenamente válida o procedente en aquellos casos en que no altere el núcleo sustancial de los cargos que fueron objeto de la imputación, debiendo únicamente limitarse a precisar aquellos que fueron objeto de la primitiva formalización, tal como lo señala la jurisprudencia antes indicada. Siendo así, no parece lógico que, una audiencia de reformalización que sí se considera válida o procedente en estos casos según lo reconoce el propio Máximo Tribunal, no pueda, acto seguido, disponer de una medida de restricción o afectación de derechos fundamentales en caso de incumplimiento a una orden emanada por un juez que cita al imputado a la comparecencia judicial y que no comparece injustificadamente.”

De allí que, “(…) si bien la reformalización no figura expresamente como una de aquellas audiencias que señala el Código Procesal Penal con esa terminología, lo cierto es que no es necesaria su incorporación expresa con tal denominación, ya que no se trata más que de una suerte de precisión o rectificación de la formalización primitiva u originaria, es decir, simplemente de una rectificación o corrección acotada de una primera audiencia de formación que, a la luz de ciertos antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de la formalización primitiva, ameritan que aquella sea precisada o corregida en beneficio de un debido proceso penal que permita a su vez la debida defensa del imputado.”

De esta forma,”(…) la denominada audiencia de “reformalización” al ser en realidad una precisión o aclaración de una audiencia de formalización imperfecta o imprecisa, todo ello en beneficio de un debido proceso penal, participa a su vez de su misma naturaleza jurídica, y por ende, se trata simplemente de una audiencia de formalización precisada o aclarada, plenamente válida y procedente en la media que no altere el núcleo sustancial de los hechos formulados en la audiencia de formalización originaria, y en consecuencia, se le debe aplicar la misma regulación que indican los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Penal”.

En ese mismo sentido, manifiesta que, “(…) siendo la “reformalización” técnicamente una audiencia de formalización precisada o rectificada, se hace indispensable que dicha comunicación se efectúe en presencia del imputado, tal como lo indica el artículo 229 del Código Procesal Penal, ya que de no comparecer, se hará imposible la precisión o corrección de los hechos o cargos en la formalización primitiva y por lo tanto, no se podrá avanzar en la investigación en aras de un debido proceso penal. Por ende, la presencia del imputado en esta audiencia de reformación o de precisión o corrección de la formalización es una clara exigencia legal y no una mera exigencia extra normativa.”

Con ello, “(…) resulta que si un Juzgado de Garantía ordena mediante una resolución judicial la presencia del imputado bajo el apercibimiento de los artículos 26 y 33 del Código Procesal Penal para una audiencia de reformalización -que sí tiene cobertura normativa y éste no comparece siendo injustificada su incomparecencia, no puede sostenerse que la orden del tribunal que ordena su detención sea ilegal o arbitraria”.

De manera similar, advierte que, “(…) la orden de detención dictada por un tribunal en contra de un imputado que no comparece injustificadamente a una audiencia de reformalización, no puede ser calificada de ilegal o arbitraria, ya que dicha medida restrictiva se ha dictado en conformidad a la ley y según lo autorizan los artículos 26, 33 y 127 del Código Procesal Penal ya citados, siendo además debidamente apercibido el imputado. Entenderlo de otra manera, en el sentido de estimar que siempre una orden de detención en contra de un imputado que no asiste de manera injustificada a una audiencia de reformalización es ilegal, generaría el riesgo de no poder llevar nunca a afecto tal audiencia y perpetuar una audiencia de formalización originaria imperfecta, ya que al no poder exigirse judicialmente la presencia del imputado a tal reformalización, aquél simplemente no comparecerá, y si por otro lado se mantiene la formalización originaria o primitiva de forma imprecisa o imperfecta, obligaría al Ministerio Público a llevar a un juicio oral también erróneo o incorrecto, lo que afectará el debido proceso penal.”

Concluye la Corte que, “(…) la orden de detención dictada en contra del amparado no es arbitraria ni ilegal ya que se efectuó cumpliendo con toda la normativa establecida en el Código Procesal Penal, y además la audiencia de reformalización sí tiene sustento normativo al participar de la misma naturaleza jurídica de la audiencia de formalización.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Chillán.

 

Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°58–2024.

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