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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que permiten juzgar delitos de lesa humanidad de acuerdo al procedimiento penal antiguo, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la irretroactividad de la ley penal y el principio indubio pro reo, desde que, con ocasión de que a partir del 1 de julio de 2007, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, el delito por el que fue condenado, no se encuentra prescrito, a pesar del tiempo que ha transcurrido. Además, de manera arbitraria no fue sometido a un juez imparcial y ha sido juzgado conforme a un procedimiento carente de garantías procesales mínimas, que si se le reconocen a los que se juzga de acuerdo al nuevo proceso penal.

1 de abril de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1 de la Ley 1853 que aprueba el Código de Procedimiento Penal, y la disposición octava transitoria de la Constitución Política de la República de la República de Chile de 1980.

Los preceptos impugnados establecen:

“Artículo 1.- Apruébase el adjunto proyecto de Código de Procedimiento Penal. (Art. 1, Ley N°1853).

“Disposición octava transitoria.- Las normas del capítulo VII «Ministerio Público», regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.

El capítulo VII «Ministerio Público», la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.” (Disposición octava transitoria de la Constitución).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido ante la Ministra en Visita Extraordinaria, Carmen Cifuentes, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por un delito de secuestro calificado perpetrado en octubre de 1973. En esta causa el requirente dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo condenatorio que deberá ser conocido por la Corte Suprema.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la irretroactividad de la ley penal y el principio indubio pro reo, como así también, el artículo 15.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 24 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, desde que, con ocasión de que a partir del 1 de julio de 2007, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, el delito por el que fue condenado, no se encuentra prescrito, a pesar del tiempo que haya transcurrido, por lo que de manera arbitraria no fue sometido a un juez imparcial, en cuanto quien investigó y sancionó las conductas investigadas bajo las reglas del antiguo proceso adjetivo es la misma persona que en su sentencia llegó a la convicción de la culpabilidad del procesado por aplicar la retroactividad penal, para posteriormente con ocasión de un recurso de apelación confirmarse su responsabilidad en el mismo tribunal.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

La Magistratura Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los Roles N°3705-17 y Nº15104-24 sobre requerimientos de inaplicabilidad que impugnaron, total o parcialmente, las mismas normas que ahora se cuestionan.

En el Rol N°3705-2017, por resolución de 7 de septiembre de 2017, la Segunda Sala del Tribunal integrada por los Ministros (as) Iván Aróstica (P), Carlos Carmona, Gonzalo García, María Luisa Brahm y Cristián Letelier, declaró inadmisible el requerimiento. El fundamento, por no existir un proceso pendiente en el que pueda tener efectos una sentencia estimatoria de inaplicabilidad. La inaplicabilidad por inconstitucionalidad se dirigía en este caso en contra de los artículos 7 del Estatuto de Roma; 1º de la Convención sobre la Imprescritibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad; 775 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal; de la disposición octava transitoria de la Constitución inciso 2ª; y del artículo 483 del Código Procesal Penal.

En el Rol 15.104-2024, por resolución de 30 de enero de 2024, el requerimiento que impugnó el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal y la Disposición Octava Transitoria de la Constitución, fue declarado derechamente inadmisible por los Ministros (as) Nancy Adriana Yáñez, José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández y Daniela Marzi. Fundan la resolución de inadmisibilidad en que se cuestiona un precepto que integra la Constitución cuando la acción de inaplicabilidad puede dirigirse únicamente a la impugnación de un precepto de rango legal. Asimismo, consideran que el cuestionamiento al Código de Procedimiento Penal carece fundamento plausible o razonable, porque no puede admitirse la inaplicabilidad completa u orgánica de un estatuto procesal íntegro, lo que corresponde a un orden consecuencial para el desarrollo ordinario del conocimiento y juzgamiento de la imputación penal dirigida al requirente. Señalan que Tribunal ha desestimado impugnaciones a estatutos jurídicos completos que, vigentes, rigen para el juzgamiento penal (Rol N° 1327), en tanto las garantías de racionalidad y justicia en el juzgamiento no posibilitan la inaplicación de un cuerpo legal codificado en forma completa, lo que no implicaría, de estimarse en esos términos, la sustitución por otro que, de acuerdo con lo expuesto por el requirente, podría resultar más favorable a sus garantías fundamentales.

En el Rol N° 1327, el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió que la pluralidad de normas legales cuestionadas del Código de Procedimiento Penal, resultan pertinentes esencialmente en la etapa de sumario, y como la causa o gestión pendiente invocada se encuentra en etapa de plenario carecen de relevancia desde que no se puedan aplicar, además de tratarse de una impugnación genérica y abstracta. Respecto del artículo 483 del Código Procesal Penal que establece un mecanismo de sucesión legal entre el régimen procesal antiguo y el nuevo, resuelve que se apega a la exigencia constitucional que prescribe que el tribunal debe estar establecido por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho que conoce. Además, encuentra respaldo en la disposición octava transitoria constitucional.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15310-2024.

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