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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que no permite alegar la prescripción de los delitos de lesa humanidad, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la irretroactividad de la Ley penal, la libertad personal y seguridad individual, la igualdad ante la ley, al impedir las prescripciones totales o graduales conforme a las reglas del Código Penal, en circunstancias que, si no se hubiese aplicado el precepto impugnado, los hechos habrían prescrito en 1985 y 1996, desde se le imputó la participación por hechos cometidos en los años de 1973 y 1981.

27 de noviembre de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 40 de la Ley Nº20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra y el artículo IV de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad.

Los preceptos legales impugnados señalan:

“Artículo 40.- La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben”. (Art. 40, Ley N°20.357).

“Artículo IV. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.” (Art. IV, Ley N°20.357).

La gestión pendiente en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad son dos procesos seguidos ante los ex Ministro en Visita Extraordinaria, Alejandro Madrid y Mario Carroza de la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenaron al requirente a la pena de 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo, como autor de tres delitos de homicidio  calificado perpetrados en la penitenciaría de Santiago en fechas indeterminadas de abril del año 1981, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 391 del Código Penal y a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del mismo delito ocurrido el 12 de Noviembre de 1973 en San Fernando, al haberse actuado con premeditación y alevosía, ya que la muerte de las víctimas fue planificada y organizada.

Las sentencias dictadas por la Corte de apelaciones de Santiago están actualmente impugnadas en sede de recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el condenado para ser conocidos por la Corte Suprema.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la irretroactividad de la ley penal, la libertad personal y seguridad individual, la igualdad ante la ley, y en virtud del artículo 5 de la Constitución, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el principio de legalidad y retroactividad de la ley, en tanto nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho aplicable, y prohíbe imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, lo que contraviene, asimismo, la igualdad ante la ley.

Lo anterior, ya que en atención a que la naturaleza de los hechos investigados en su contra son delitos de lesa humanidad, en cuanto se encuentra subsumido en el derecho internacional humanitario, como bien lo prescribe Ley N°20.357 en concordancia con lo previsto en la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad, por lo que impide aplicar las prescripciones totales o graduales conforme a las reglas del Código Penal, en circunstancias que si no se hubiese aplicado el precepto impugnado, los hechos habrían prescrito en 1985 y 1996, desde se le imputó la participación por hechos cometidos en los años de 1973 y 1981.

En suma, en ningún caso la aplicación de la imprescriptibilidad favorece al afectado, de modo que se vulnera lo dispuesto en el artículo 19 número 3 inciso 6 de la Constitución, ya que la Ley 20.357 fue publicada con posterioridad a los hechos, esto es, en el año 2009.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expedientes Rol N°14.932–2023 y  N°14.933–2023.

 

 

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