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Tribunal Constitucional.

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Alcalde de la Municipalidad de Buin, Miguel Araya, no se admitió a trámite por ser ininteligible.

Alegó que las normas legales objetadas infringen el principio democrático, el derecho a sufragio, la garantía del debido proceso y la garantía de autorización judicial previa, desde que permiten que, sin control judicial previo, y por medio de actos administrativos y comunicaciones entre autoridades, se suspenda el derecho a sufragio y luego se inhabilite para ejercer un cargo democráticamente electo, todo sin que exista condena alguna y cuando aún está amparado en la presunción de inocencia.

1 de abril de 2024

La Segunda Sala del Tribunal Constitución resolvió no admitir a trámite el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Alcalde de la Municipalidad de Buin, Miguel Araya, respecto del artículo 17, inciso primero, de la Ley N°18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, del artículo 61 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional De Municipalidades, y de los artículos 231 y 232, inciso primero, del Código Procesal Penal.

Los preceptos legales que fueron impugnados establecen:

“Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.” (Art. 17, inciso primero, Ley N°18.556).

“Artículo 61.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78. (Art. 61, Ley N°18.695).

“Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo.

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento”.  (Art. 231, Código Procesal Penal).

“Artículo 232.- Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.” (Art. 232, inciso primero, Código Procesal Penal).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido en contra del requirente ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, por el delito de fraude al fisco. El tribunal fijó audiencia de reformalización por los delitos de fraude al fisco, enriquecimiento ilícito y lavado de activos para el 6 de marzo pasado, y audiencia de aumento de plazo de investigación para el 15 de marzo del presente año.

El Alcalde alegó que las normas legales objetadas infringen el principio democrático, el derecho a sufragio, la garantía del debido proceso y la garantía de autorización judicial previa, como así también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, los artículos 8.1, 23.2 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde que, a pesar de no haber sido condenado, se le suspenderá su derecho a sufragio y, con ello no podrá ejercer un cargo democráticamente electo, en circunstancias que la suspensión del cargo de elección popular no se encuentra prevista expresamente en la Constitución.

La Segunda Sala integrada por el presidente Subrogante, Ministro José Ignacio Vásquez, y por sus Ministros María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos y Marcela Peredo, no admitió a trámite el requerimiento, en cuanto, en virtud del artículo 80 de la Ley Nº17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requirente no expone claramente los hechos y el derecho, al referir diferente preceptiva legal impugnada en el cuerpo y en el petitorio de su requerimiento, motivo por el cual, se le confirió el plazo de 3 días para subsanar los defectos de que adolece. Sin embargo, el requirente no dio cumplimiento en forma y plazo a lo ordenado, pues sólo reiteró el requerimiento presentado, por lo que la misma Sala integrada por su Presidenta (S), Ministra María Pía Silva, y por sus Ministros Raúl Mera Muñoz, Catalina Lagos y Marcela Peredo, decidió no admitir a trámite el requerimiento.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.260-2024.

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