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Requerimiento de inaplicabilidad.

Alcalde de Municipalidad de Buin impugna ante el Tribunal Constitucional norma que establece que el Juez de Garantía debe comunicar al SERVEL que fue acusado por delito que merece pena aflictiva.

Alega que las normas legales objetadas infringen el principio democrático, el derecho a sufragio, la garantía del debido proceso y la garantía de autorización judicial previa, desde que permiten que sin control judicial previo, y por medio de actos administrativos y comunicaciones entre autoridades, se suspenda el derecho a sufragio y luego se inhabilite para ejercer un cargo democráticamente electo, todo sin que exista condena alguna y cuando aún está amparado en la presunción de inocencia.

9 de marzo de 2024

El Alcalde de la Municipalidad de Buin, Miguel Araya Lobos, solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 17, inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 5-2017, del Ministerio de la Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, el artículo 61 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional De Municipalidades, y los artículos 231 y 232, inciso primero, del Código Procesal Penal.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.” (Art. 17, inciso primero, Ley N°18.556).

“Artículo 61.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78. (Art. 61, Ley N°18.695).

“Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo.

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento”.  (Art. 231, Código Procesal Penal).

“Artículo 232.- Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.” (Art. 232, inciso primero, Código Procesal Penal).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido en contra del requirente ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo por el delito de fraude al fisco. El tribunal fijó audiencia de reformalización por los delitos de fraude al fisco, enriquecimiento ilícito y lavado de activos para el 06 de marzo de 2024, y audiencia de aumento de plazo de investigación para el 15 de marzo próximo.

El Alcalde alega que las normas legales objetadas infringen el principio democrático, el derecho a sufragio, la garantía del debido proceso y la garantía de autorización judicial previa, como así también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, los artículos 8.1, 23.2 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde que, una vez que el Ministerio Público le comunique los hechos por los que está siendo investigado y se presente la acusación correspondiente, sin que medie control judicial previo y sólo por medio de actos administrativos y comunicaciones entre autoridades se le suspenderá su derecho a sufragio y, consecuencialmente quedará inhabilitado para ejercer un cargo democráticamente electo, todo sin existir condena alguna y cuando aún le asiste y está amparado en la presunción de inocencia.

Aduce que si el Alcalde es una autoridad de rango constitucional conforme lo prevé el artículo 118 de la Constitución, no es indiferente para el constituyente que existan suspensiones, cesaciones o perturbaciones en el ejercicio de los cargos de elección popular que gozan rango constitucional, menos si dicha suspensión no se encuentra prevista expresamente en la Carta Fundamental.

Agrega que sin perjuicio de que el derecho a voto no fue incluido en el catálogo de Derechos y Garantías Fundamentales del artículo 19 de la Constitución, es un derecho que emana de la dignidad humana y es fundamental para la autodeterminación política de cualquier individuo.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.260-2024.

 

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