Noticias

Imagen: paiscircular.cl/
Mensaje.

Corte Suprema emite informe sobre proyecto de ley que fortalece rol de la Superintendencia del Medio Ambiente.

La iniciativa introduce modificaciones a las leyes N° 20.417, N° 19.300 y N° 20.600. La consulta recae sobre la denuncia que puede interponer cualquier persona ante la SMA, por incumplimiento de un instrumento de carácter ambiental, y sobre la fiscalización de las normas de emisión de ruidos generados por fuentes fijas y la competencia que busca entregar a las municipalidades para la ejecución de esta labor.

3 de abril de 2024

El proyecto de ley que “Fortalece y mejora la eficacia de la fiscalización y el cumplimiento de la regulación ambiental a cargo de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificando al efecto el artículo segundo de la ley N° 20.417, y regula otras materias que indica”, fue informado por la Corte Suprema.

La iniciativa, remitida por la Cámara de Diputadas y Diputados correspondiente al Boletín 16.553-12 se inició por Mensaje y se encuentra en primer trámite constitucional.

El proyecto de ley tiene por objeto fortalecer el rol que ejerce la SMA mediante la entrega de un marco institucional que permita hacerse cargo de las falencias y en el cual se contemplen mecanismos para mejorar el cumplimiento ambiental. Por ello, la propuesta reafirma y preserva el rol crucial de la SMA en el ámbito de la fiscalización y cumplimiento de la regulación ambiental introduciendo ajustes necesarios en su regulación orgánica con el objeto de mejorar la eficacia y eficiencia de esas funciones. De este modo, el cumplimiento ya no quedará vinculado preferentemente al instrumental sancionatorio, sino a un esquema diversificado de instrumentos de cumplimiento que, empleados de manera estratégica y transparente, permitan adaptarse a los distintos tipos de incumplimientos ambientales.

El Mensaje da cuenta que la actual regulación de la Ley N° 20.417 presenta ciertas deficiencias que deben ser subsanadas, tales como, un alto número de denuncias que le corresponde procesar a la SMA, de las cuales un 47,5% corresponde a infracciones a las normas de ruido; un modelo sancionatorio rígido; y, entre otras, que la SMA posee competencias cautelares limitadas.

El proyecto de ley introduce modificaciones a las leyes N° 20.417, N° 19.300 y N° 20.600, y consulta un artículo transitorio que establece que los procedimientos sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley se tramitarán conforme a las reglas prexistentes.

Con las modificaciones propuestas, se busca: a) Mejorar gestión de denuncias para una respuesta oportuna y eficaz, a través de un rediseño de las denuncias para otorgar una respuesta más oportuna y eficaz a las mismas. En particular, aborda la problemática ambiental de ruidos molestos; b) Optimizar el procedimiento sancionatorio, para lo cual crea un procedimiento simplificado para infracciones leves, el cual operará, por una parte, como una respuesta represiva idónea y proporcional frente a ese tipo de incumplimientos, y por otra, como un mecanismo que permitirá descongestionar la actividad sancionatoria de la SMA con tal de agilizar su eficacia; c) Introducir vías alternativas de cumplimiento a la sanción; d) Reforzar los instrumentos de incentivo al cumplimiento (autodenuncia, plan de cumplimiento y plan de reparación; e) Fortalecer y ampliar la potestad cautelar de la SMA; f) Fortalecer la fiscalización ambiental; g) Modificar el catálogo infraccional, mejorar la clasificación de las gravedades de la infracción y aumentar el tope de las multas; h) Modificar la Ley N° 19.300 respecto al estándar de culpabilidad en la infracción de fraccionamiento; e i) Modificar la ley N° 20.600 en lo referido a exigir autorización del Tribunal Ambiental.

Aunque las reglas consultadas a la Corte Suprema fueron dos, en razón de tratarse de normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el informe formula otras observaciones a artículos no consultados, que resultan atingentes a la labor jurisdiccional.

Sobre la denuncia que puede interponer cualquier persona ante la SMA, por incumplimiento de un instrumento de carácter ambiental, el informe señala que, en su labor de fiscalización, a la SMA le corresponde recibir las denuncias, investigar y sancionar las eventuales infracciones por incumplimiento a los instrumentos de gestión ambiental y a las normas ambientales.

Enseguida, puntualiza que la doctrina y la práctica de nuestros órganos jurisdiccionales reconocen la posibilidad de comparecer ante los Tribunales Ambientales y a la Corte Suprema para reclamar de la decisión de la SMA de archivar las denuncias que le son presentadas y que se regula en el artículo 21 de la Ley N° 20.417, que es objeto de reforma.

Agrega que los cambios que se han propuesto en su redacción inciden directamente en la fase administrativa que reglamenta la denuncia que se presenta ante la SMA, ya sea en sus plazos de tramitación, como en los mecanismos de presentación y en la posibilidad de solicitar reserva de los antecedentes del propio denunciante, mas, no ha modificado las reglas de carácter procesal que regulan la presentación de la reclamación ante el Tribunal Ambiental. Por estos motivos, concluye el máximo Tribunal, que la modificación legal propuesta no innova ni entrega nuevas facultades a los Tribunales Ambientales, aunque si dota de reconocimiento legal a una práctica asentada, que se funda en lo expresado por el citado artículo 56 de la Ley N° 20.417.

Sobre la fiscalización de las normas de emisión de ruidos generados por fuentes fijas y la competencia entregada a las municipalidades para la ejecución de esta labor, el informe indica que la regulación sobre la materia se encuentra en el Decreto Supremo N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual tiene por objetivo proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula.

Hace presente el informe que el DS. N° 38/2011 no utiliza la expresión “fuentes fijas”, sino que se refiere a “Fuente Emisora de Ruido”, la cual es definida, como toda actividad productiva, comercial, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura que generen emisiones de ruido hacia la comunidad. El ruido, además es regulado por otros cuerpos normativos que el informe cita. A la SMA le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del DS. N° 38/2011 con las facultades que la normativa le confiere. También refiere que, del total de las denuncias presentadas ante la SMA, un 47,5% corresponde a esta materia, debiendo la SMA destinar sus capacidades a hacer frente a dicha demanda, en desmedro de abordar los problemas ambientales de mayor riesgo ambiental.

Para solucionar este problema, la iniciativa busca facultar a las municipalidades para que se sumen a las labores de fiscalización, estableciendo ámbitos de competencias diferenciados entre ambas instituciones a partir de las diversas fuentes fijas de ruido existentes. A tal fin, se le entrega una nueva competencia a los municipios para la fiscalización y a los Juzgados de Policía Local para la aplicación de la sanción, cuando se trate de infracciones a las normas de ruidos generadas por fuentes fijas.

En este punto, el informe hace una serie de observaciones tendientes a dotar de mayor precisión la regulación propuesta, en especial, aquellas referidas al régimen sancionatorio, y a la necesidad de contar con una mejor descripción de las actividades que corresponde fiscalizar con el fin de otorgar mayor certidumbre.

También se analiza la regla que permite a los fiscalizadores de la SMA para incautar objetos y documentos esenciales para el objetivo de la investigación, para lo cual requieren la autorización previa del Tribunal Ambiental. No existe objeción a esta medida, porque se estima que las garantías del fiscalizado se encuentran debidamente resguardadas.

Finalmente, el informe examina la eliminación del trámite de consulta a los Tribunales Ambientales, para el caso de las sanciones que aplica directamente la SMA, y que se encuentran reguladas en los literales c) y d) del artículo 38 de la ley. Para el máximo Tribunal, la eliminación parece acertada, en tanto no se ve utilidad en mantener este trámite, cuando los afectados por la decisión del órgano sancionador pueden recurrir de reclamación ante el propio Tribunal Ambiental.

 

Vea informe Corte Suprema Oficio Nº70-2024, de 26 marzo 2024 y tramitación proyecto de ley Boletín Nº16.553-12.

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *