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Rechazó el requerimiento de remoción por los demás cargos.

Concejala de la Municipalidad de Cerrillos, Orfilia del Carmen Castro Tobar, se remueve del cargo por haber incurrido en falta grave a la probidad administrativa por el Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana.

La concejala conocía, a contar de la fecha en que fue válidamente emplazada, de la incompatibilidad legal que la afecta y que, estando en pleno conocimiento de la prohibición que la inhabilitaba para ejercer simultáneamente su cargo de concejala de la comuna de Cerrillos y el de la Asociación Cultural Municipal de Cerrillos, aun así, permaneció en el ejercicio de ambos cargos incompatibles.

15 de abril de 2024

El Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana acogió el requerimiento de remoción intentado por la Alcaldesa de la Municipalidad de Cerrillos, Lorena Facuse, en contra de la Concejala de esa comuna, Orfilia del Carmen Castro Tobar, y la remueve de su cargo, por haber incurrido en falta grave a la probidad administrativa.

El fallo señala que le corresponde al Tribunal determinar si los hechos imputados a la concejala en ejercicio son constitutivos de una causal de incompatibilidad manifiesta, de faltas a la probidad administrativa y/o notable abandono de deberes, y en estos dos últimos casos, que sean de la entidad suficiente para derivar en el cese de sus funciones o en la aplicación de alguna medida disciplinaria.

Luego el fallo pone de relieve que la finalidad de la función pública es satisfacer las necesidades de la comunidad, asegurando su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna, y como tal se encuentra radicada en las Municipalidades que son corporaciones autónomas de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas por el Alcalde como superior jerárquico, autoridad máxima, y el Concejo Municipal, órgano de carácter normativo, resolutor y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley, conforme lo dispone el artículo 119 de la Constitución y la ley de municipalidades.

Enseguida, indica que el principio de responsabilidad inherente a todo Estado de Derecho se aplica a todas las autoridades y también a las municipales, como son el alcalde y cada uno de los integrantes del Concejo Municipal, todos quienes están sujetos a los mecanismos de remoción congruente con la naturaleza del ente público que establece la ley.

La sentencia deja establecido que el requerimiento de remoción ha sido impetrado fundado en la causal de la letra f) del artículo 76 de la Ley N°18.695, conforme lo dispone el artículo 77 del mencionado cuerpo legal, y que el artículo 76 establece las causales de cesación de funciones del Concejal o Concejala, entre ellas, aquella contenida en la letra f): “Incurrir en una contravención grave al principio de probidad administrativa, en notable abandono de deberes o en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior”.

Sostiene la requirente, agrega el fallo, que la Concejala incurriría en todas y cada una de las hipótesis contempladas en el precepto legal transcrito

La sentencia puntualiza que para que haya lugar a la causal de responsabilidad administrativa de “notable abandono de deberes”, que conlleve a la remoción del cargo, se exige la existencia de hechos, omisiones o irregularidades que, sea de manera singular o plural, importen vulnerar la legalidad objetiva de los deberes y atribuciones de los Alcaldes o Concejales, debiendo sopesarse su gravedad o entidad, la reiteración, la notoriedad pública, el perjuicio a la actividad municipal y al desarrollo de la comunidad local. De allí que es dable concluir que el régimen de responsabilidad aplicable a los Alcaldes o Concejales exige un juicio de reproche subjetivo vinculado a las circunstancias fácticas que configuran los incumplimientos imputables, por ende, se requiere copulativamente que la conducta sancionada sea inexcusable, manifiesta o reiterada, exista una transgresión de las obligaciones que le impone la Constitución y demás normas que regulan el funcionamiento municipal, y que esas acciones u omisiones imputables al Alcalde o Concejal provoque detrimento al patrimonio municipal y entorpecimiento al mandato legal de satisfacer las necesidades de la comunidad local.

Luego, respecto de la infracción al principio de probidad, el Tribunal señala que debe estar revestida de una entidad especial, misma situación que acontece con el notable abandono de deberes, pues debe ser grave, es decir, requiere de la acreditación de un actuar importante, significativo y esencial, a través de una gestión que implique infracción a normas legales, por eso no cualquier falta a la probidad ni la mera conculcación a un deber legal conducen a la sanción mencionada, sino que se exige que el hecho constatado debe afectar la legitimidad del cargo y provocar como efecto el desprestigio de la función pública frente a la comunidad toda.

Es por lo anterior, que la gravedad de la conducta debe ser examinada en función de las consecuencias de la contravención establecida, de manera que el actuar imputable a la Concejala requerida debe afectar la legitimidad de su cargo y con ello haber ocasionado el desprestigio de la función pública ante la comunidad toda, o perjuicio al interés general de la Municipalidad y la comunidad toda, o un entorpecimiento ostensible a la marcha y funcionamiento normal de la entidad, o generar una administración ineficiente de los recursos públicos. Además, se debe considerar si la conducta de la autoridad municipal obedece a un acto consciente y voluntario destinado a infringir sus obligaciones y deberes, apartándose del obrar recto, honesto, leal e intachable que la ley le mandata, haciendo primar el interés particular por sobre el general. Por tanto, si la conducta que se reprocha deriva de una simple negligencia o descuido o de un error justificable, no se configura la contravención al principio de probidad que da lugar a la remoción de la Concejala.

En lo concerniente al primer cargo se acusa a la Concejala de incurrir en la incompatibilidad del artículo 75, inciso 1°, de la Ley Orgánica de Municipalidades, ya que participa como socia y directiva en la Asociación Cultural Municipal de Cerrillos. Junto a lo anterior, se afirma que existiría una contravención al principio de probidad, pues a sabiendas de la incompatibilidad que la afecta concurriría incluso a los acuerdos para aprobar los subsidios a la Asociación.

El Tribunal acogió el requerimiento por motivo, al concluir que la concejala conocía, a contar de la fecha en que fue válidamente emplazada, de la incompatibilidad legal que la afecta y que, estando en pleno conocimiento de la prohibición que la inhabilitaba para ejercer simultáneamente su cargo de concejala de la comuna de Cerrillos y el de la Asociación Cultural Municipal de Cerrillos, aun así, permaneció en el ejercicio de ambos cargos incompatibles, decisión que demuestra una actitud pertinaz contraria a los estándares de la probidad administrativa, que en el caso analizado persigue impedir un hipotético conflicto de intereses representado por cualquier circunstancia que a los concejales les reste imparcialidad, a fin de preservar la preminencia del interés general sobre el particular, representado en este caso, por aquellos que importan utilidad o provecho para el ente alcaldicio, lo que, por cierto, representa una concreción del principio de probidad consagrado en el inciso 1° del artículo 8 de la Constitución, y recogido, a su vez, en el artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el inciso 2° del artículo 1 de la Ley N°20.880 sobre probidad en el ejercicio de la función pública y la prevención y sanción de conflictos de intereses.

Agrega la sentencia, que reviste especial significación para la decisión que adopta el Tribunal el comportamiento de la concejala, pues denota que tan pronto conoció de la incompatibilidad que la afectaba, con la notificación válida del requerimiento, decidió consciente y voluntariamente permanecer en ambas funciones, infringiendo sus obligaciones y deberes, en especial aquel que la ley le mandata de no incurrir en ninguna incompatibilidad, afectando, por ende, la legitimidad de su cargo, en especial la independencia de la función fiscalizadora del Concejo Municipal del cual forma parte, al no evitar conflictos de intereses que pudieran comprometer el interés general, ocasionando el desprestigio de la función pública ante la comunidad toda, apartándose así de una conducta funcionaria intachable y leal que exige la ley a la autoridad, actuar que en concepto de este tribunal importa una falta grave a la probidad administrativa, configurando, conforme al artículo 76 letra f) de la Ley de Municipalidades la causal de cesación en el cargo de concejal.

Con todo, el Tribunal hace presente en su fallo, en relación con el actuar de la requirente en estos hechos en concreto, que no se vislumbra haber operado un control interno adecuado por parte de las unidades municipales encargadas del cumplimiento de la legalidad de las actuaciones, como la Secretaria Municipal, Dirección de Control y Dirección Jurídica, que deben cumplir sus funciones bajo la permanente dirección, administración y supervigilancia del alcalde que es la máxima autoridad de la Municipalidad, deber de supervigilancia del Alcalde contenido en el artículo 56 de la Ley N°18.695, de manera de asegurar la debida eficiencia, eficacia y legalidad en el funcionamiento del Municipio, sino que se aprecia su participación en la adopción de decisiones fundadas en un precepto contrario a la ley, contribuyendo a la materialización del ilícito denunciado.

Más aún, agrega la sentencia, que la actual administración edilicia conociendo el vicio estatutario mencionado y la incompatibilidad legal esgrimida, ya que interpuso el requerimiento, aunque aprobó la modificación de los estatutos en el sentido de que la socia Municipalidad de Cerrillos será representada en la Asociación sólo por su Alcalde, a sabiendas también aprobó la disposición transitoria que permitía a los concejales que se encontraren en ejercicio de la calidad de socios en atención al primitivo artículo mantener esa calidad hasta que dejen su cargo, debiendo haber objetado la ilegalidad de esa norma transitoria.

El cargo imputado a la concejala de faltas a la probidad en razón de haber aprovechado de manera sistemática su posición de autoridad para presionar a funcionarios municipales con el fin de beneficiar a determinados proveedores en sus pagos, fue desestimado.

En Tribunal concluye que no se encuentra plenamente demostrado tanto el vínculo de la concejala con los proveedores como el hecho que ella haya realizado actuaciones en favor de alguna de esas empresas con la cual la Municipalidad de Cerrillos mantuvo relaciones contractuales, y que, en definitiva, pudieran haber dado lugar a conductas personales de la concejala que sean impropias del cargo público que ostenta, alejada de la rectitud, lealtad, y honradez que exige la probidad administrativa, o destinadas a entorpecer significativamente el funcionamiento del Municipio o favorecer los interés particulares de terceros sobre el interés general

También el cargo de habría usado indebidamente y en beneficio propio un inmueble de propiedad del municipio, y de omitir denunciar su ocupación ilegal por parte de terceros.

Para ello el Tribunal razono que era necesario acreditar ese reproche por medios probatorios conducentes a establecer la responsabilidad que se pretende perseguir, que permitan probar que la concejala requerida hizo uso del inmueble municipal aludido como oficina y sede de comando electoral de manera habitual, en beneficio propio y aprovechándose de su cargo, pero la prueba rendida es insuficiente para demostrar la efectividad del uso habitual de la propiedad municipal que se le atribuye a la requerida. Luego, sobre el reproche de que tenía conocimiento de que el inmueble municipal se encontraba tomado irregularmente, omitiendo denunciarlo al municipio, con la prueba rendida el Tribunal concluye que no es posible arribar a la convicción de que la requerida conoció de la toma ilegal del inmueble municipal objeto del cargo, sin denunciarlo, toda vez que en los documentos analizados no se hace mención a de qué manera y en que, oportunidad la concejala habría tomado conocimiento de ese hecho. Las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes, y así, no se vislumbra entonces la existencia de las circunstancias que justificarían la infracción al principio de probidad administrativa por lo que no cabe sino rechazar también este reproche.

Por último, se le atribuye a la concejala haber incurrido en contravención flagrante a la probidad administrativa por haber prestado declaración como testigo en causas judiciales, sin citación judicial, y por haber sido ofrecida en tal calidad en juicios, ante un Juzgado de Garantía y ante un Juzgado de Letras del Trabajo, seguidos en contra la Municipalidad de Cerrillos, en perjuicio de la gestión municipal y beneficiando a terceros.

Luego de dejar establecido el Tribunal que el hecho es efectivo, recuerda que a los testigos le asisten los deberes de declarar, concurrir a la audiencia, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, y decir la verdad, por lo tanto, la concejala no puede desatenderse de esas obligaciones desde el momento en que fue presentada como testigo por el demandante, y citada. Además, su testimonio en el juicio laboral carece de la entidad necesaria para considerar que se está ante una grave infracción a las normas de probidad administrativa. No se logra establecer que sus dichos hayan provocado un perjuicio a los intereses de la Municipalidad o de la comunidad toda, Por el contrario, la acción fue rechazada

En definitiva, solo se estableció que la concejala ejerció cargos incompatibles y que continuó ejerciéndolos más allá de la notificación del requerimiento, incurriendo en falta grave a la probidad administrativa, lo que la hace merecedora del cese en el cargo, como lo resolvió el Tribunal que la remueve de su cargo, por haber incurrido en falta grave a la probidad administrativa.

 

Vea texto de sentencia Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, Rol 2824_04_09_FALLO_ROL_28-2023.

 

 

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  1. En esta sentencia se una la palabra «concejala», debiera decir la concejal, es lo correcto. Más adelante se expresan bien al decir en plural, concejales. porque habría sido un aberración decir, concejales y concejalas. Basta de ésta forma de escribir, los periodistas debieran de escribir correctamente.