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Unificación de jurisprudencia.

Indemnizaciones a que se refiere el artículo 495 del Código del Trabajo comprenden el daño moral laboral.

La norma no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica “las indemnizaciones que procedan”, sin distinguir, por lo que comprenden el daño moral laboral, tanto en el caso que la tutela sea durante la ejecución del contrato como por despido atentatorio de derechos fundamentales, siendo de cargo del tribunal determinarla.

15 de abril de 2024

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de San Bernardo en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el actor y acogió la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, ordenándole al municipio de San Bernardo eliminar de sus redes sociales ciertas publicaciones referidas a una denuncia de acoso laboral y sexual, y que lo condenó al pago de $20.000.000 por indemnización por daño moral.

El máximo Tribunal señala que la materia de derecho que la recurrente y parte demandada solicita unificar, consiste en determinar la procedencia del pago de la indemnización por daño moral de funcionario público -con relación estatutaria vigente entre denunciante y órgano público denunciado-, alegando que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en el fallo que acompaña para su contraste.

Refiere que el fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad del denunciante, sosteniendo que la prueba aportada por éste constituyó indicios suficientes de que se produjo la vulneración de derechos fundamentales denunciada, pues si bien las mentadas comunicaciones de la municipalidad  no individualizaron con nombre y apellido al funcionario investigado, entregan antecedentes suficientes que permiten su fácil identificación, concluyendo que se afectó el derecho previsto en el N°4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, con ocasión de la relación laboral que lo vinculó con la denunciada y como resultado del ejercicio de las facultades de la empleadora, pues, como consecuencia de este último, la actuación reprochada limitó el pleno ejercicio de la garantía descrita sin justificación suficiente, en forma desproporcionada y sin respeto a su contenido esencial.

Al respecto, sostiene que el artículo 495 del Código del Trabajo señala los requisitos que debe cumplir la parte resolutiva de la sentencia del procedimiento de tutela laboral cuando se declara la existencia de la lesión de derechos fundamentales, contemplando tres tipos de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, en la medida que la sentencia debe hacer cesar de inmediato la o las conductas lesivas; tiene que velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada; y, por último, adoptar las medidas a que el infractor quedará obligado para reparar las consecuencias derivadas de su conducta, incluidas las indemnizaciones que procedan.

En tal sentido, indica que “es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño es integral, completa, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora de derechos fundamentales, lo que determinará si comprenderá el daño moral”.

Añade que tal interpretación se corrobora en la redacción del artículo 495 del Código del Trabajo, pues no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, ya que sólo alude a “las indemnizaciones que procedan”, por lo que comprenden el daño moral laboral, tanto en el caso que la tutela sea durante la ejecución del contrato como por despido atentatorio de derechos fundamentales, siendo cargo del tribunal determinarla, considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente.

En tal orden de ideas, concluye que la materia de derecho propuesta por la recurrente constituye una cuestión jurídica respecto de la cual no existen diferentes interpretaciones actualmente, puesto que la sentencia impugnada se ajustó al modo en que ha resuelto el asunto en las sentencias dictadas en los autos Rol N°28.922-2015 y 6870-2016, sin que se aportaran nuevos antecedentes en los términos del artículo 483-A del Código del Trabajo que conduzcan a un reestudio e interpretación que permita una nueva concepción de la materia.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°3.517-2023 y Corte de San Miguel Rol N°556-2022.

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