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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Demanda para que se considere doloso el procedimiento e indemnicen los perjuicios por interposición de medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre derechos en un inmueble, se rechaza por la Corte Suprema.

Al no deducirse la demanda oportunamente se solicitó que se declarara que por ese solo hecho quedará responsable el que las solicitó de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento.

25 de abril de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Santiago que confirmó el fallo dictado por el 24° Juzgado Civil de la capital, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual presentada en contra de una sociedad de inversiones y de una persona natural que solicitó y obtuvo la imposición de una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos que le habría impedido a la parte demandante la venta de un inmueble ubicado en El Quisco, al considerar que el recurso se encontraba mal formulado.

Los antecedentes que motivan la controversia inciden en una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual que persigue se declare la obligación legal y solidaria y se condene a los demandados a pagar las sumas de $5.000.000, por concepto de daño emergente y $5.000.000, por concepto de daño moral, o la suma que el tribunal determine, por los perjuicios causados a propósito de la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los derechos de dominio de un inmueble solicitada al Juzgado de Letras de Casablanca y concedida sin previa notificación, que caducó por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 280 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, más reajustes, intereses y costas.

El día 11 de diciembre de 2015, la sociedad demandada, a través de su mandatario judicial, solicitó la medida prejudicial precautoria, con fundamento en la nulidad de los contratos en virtud de los cuales se adquirieron tales bienes. Fue concedida el 16 de diciembre de 2015 y al día siguiente notificado el Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, mientras que la demanda se presentó solo el día 29 de enero de 2016, en la que se pidió mantenerla, habiendo transcurrido ya el plazo legal se tenía, por lo que quedó caducada, de pleno derecho, siendo así dispuesto por el tribunal por resolución de 23 de septiembre de 2016.

El fallo de primer grado admite que la sociedad demandada no cumplió con las formalidades para mantener la medida prejudicial que había obtenido ante el Juzgado de Letras de Casablanca, lo que motivó que se declarara su caducidad, no obstante razona, para desestimar la demanda de perjuicios, que todavía se encuentra en litigio la propiedad del inmueble cuyos derechos tienen inscritos los actores, pudiendo pedirse y concederse la misma medida en ese proceso, pero ahora como precautoria propiamente tal respecto de un inmueble que mantiene su condición de litigioso. En tal contingencia, concluye que no puede estimarse dolosa la actuación de los demandados al requerir la medida prejudicial precautoria sobre un bien que le pertenecía y estuvo inscrito a su nombre, debiendo considerarse que su actuación ha propendido a asegurar un bien sobre el cual todavía se encuentra en litigio su dominio.

Añade a ese razonamiento, que no concurren todos los presupuestos del artículo 2314 del Código Civil para acoger la demanda, desde que la prueba rendida para justificar la existencia de los requisitos, en especial de los perjuicios reclamados, es insuficiente.

En contra de la sentencia de la Corte de Santiago –que confirmó el fallo en alzada-, los actores interpusieron un recurso de nulidad sustancial denunciando la infracción de los artículos 280 del Código de Procedimiento Civil; 19, 2314 y 2329 del Código Civil. Alegan que si no se endereza demanda o no se pide la mantención de las medidas prejudiciales, se entienden caducar de facto y se origina la presunción de dolo por las tres circunstancias imputables al interesado que señala el indicado precepto. Se está ante un régimen de responsabilidad cuya fuente es la ley, en el cual ante el sólo incumplimiento de alguno de los requisitos que la norma prevé para la mantención de la medida precautoria decretada en carácter de prejudicial, quien la obtuvo queda responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su actuar, no siendo necesario así recurrir a un examen de la conducta del agente, bastando que se den los restantes requisitos que la ley puntualiza para que se haga efectiva la obligación de indemnizar los perjuicios que se produzcan con motivo del otorgamiento de la medida.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio de nulidad sustancial. El fallo razona que, aun cuando sea debatible la consideración del fallo recurrido en torno a analizar el dolo a que se refiere el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil en relación a recurrir a la conducta del agente y a la plausibilidad de la demanda en que se solicitó la medida prejudicial precautoria respecto de la cual no se cumplieron los requisitos señalados en dicha norma para mantenerla como precautoria, lo cierto es que, los supuestos normativos invocados por la recurrente resultan insuficientes para desvirtuar el supuesto fáctico fundamental establecido por el fallo recurrido, a saber, que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 2314 del Código Civil que hagan procedente la responsabilidad extracontractual de los demandados por cuanto no se acreditó, por una parte, la relación de causalidad entre el hecho dañoso y los daños supuestamente sufrido por los actores, y por otra, a cuánto asciende dicho daño.

Enseguida, el fallo agrega, que se ha caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Puntualiza el máximo Tribunal, que en forma excepcional es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, cuestión que no ha acontecido en la especie.

En vista de lo anterior, concluye que no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, motivo por el cual desestimó el recurso de casación en el de fondo deducido por los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº120.264-2022, Corte de Santiago Rol Civil Nº6015-2019 (acumulada Rol N° 6016-2019) y 24ºJuzgado Civil de Santiago Rol NºC-25403-2016.

 

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