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Control preventivo y obligatorio de constitucionalidad.

Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para combatir el sobreendeudamiento e introduce enmiendas a la Ley de Fraudes, ingresó al Tribunal Constitucional.

Se modifica la Ley de Fraudes a fin de corregir incentivos perversos que ha generado el marco legal actual, que permiten comportamientos que perjudican a los consumidores financieros como un conjunto e incluso resultan en la comisión de delitos.

25 de abril de 2024

El Senado remitió al Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento, contenido en el Boletín N°16.408-05, para que ejerza el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad sobre las normas que indica en el oficio remisor.

La iniciativa legal modifica la ley N°20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude. Entre otras enmiendas que el proyecto de ley introduce a ese cuerpo legal, reemplaza el artículo 5 y agrega un artículo 5 bis, nuevos, que son las normas que se someten a la consideración del Tribunal Constitucional.

El artículo 5 de la ley N°20.009 se reemplaza por el siguiente:

“Artículo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.

Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley.

Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.

Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso, y al pago de las costas personales o judiciales.

Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.

El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.

El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero, definirá́ uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrán considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. Con todo, el o los umbrales establecidos no podrán ser inferiores a 15 unidades de fomento, ni superiores a 35 unidades de fomento. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá determinarse fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.”

También la ley N°20.009 agrega un artículo 5 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.

El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.

Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo 5 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.

Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.

Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.

Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida.

Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al juez de policía local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo. Asimismo, procederá siempre la referida suspensión cuando, ante una citación del juez de policía local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeldía.”

En el oficio remisor el Senado deja constancia de las votaciones con que fueron aprobadas en ambas Cámaras las normas sujetas a control de constitucionalidad, como asimismo, que el Presidente de la República no hizo uso de la facultad para formularle observaciones a la iniciativa.

La Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó los autos en relación, de modo que el proceso ha quedado en estado de tabla.

Si el Pleno del Tribunal Constitucional declara que son constitucionales las normas sujetas a control o resuelve que no le corresponde emitir pronunciamiento sobre ellas por no incidir o recaer en una materia que de acuerdo a la Constitución debe ser regulada por una ley orgánica constitucional, la iniciativa podrá ser promulgada y publicada como ley de la República. Por el contrario, si decide que la norma propia de ley orgánica constitucional es incompatible con la Constitución, la declarará inconstitucional, y no podrá ser promulgada.

Vea expediente Rol N°15380-24, tramitación del proyecto de ley boletín N°16.408-05, e informes de la Corte Suprema.

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