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Tribunal Supremo de España.

Reportaje que recuerda crímenes cometidos por un ex reo hace 37 años vulnera el derecho al honor, por afectar su derecho a la reinserción social.

La relevancia que pudo tener en su día su actuación delictiva se ha ido diluyendo con el paso del tiempo pues no ha acontecido nada que haya vuelto a poner de actualidad aquellos hechos ni el demandante ha observado una conducta dirigida a atraer la atención del público o de los medios de información.

25 de abril de 2024

El Tribunal Supremo de España acogió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, que revocó la sentencia de instancia que acogió una demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor de un ex reo.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, desde que, la publicación del diario Hoy, en sus ediciones en papel y digital, no sólo dan cuenta de hechos acaecidos hace 37 años, esto es, haber asesinado a dos personas, sino que además, acompañan una foto en primer plano del actor correspondiente a la época en que sucedieron los hechos narrados, sin estar pixelada y, de sus nombres y apellidos, junto con un extracto de una entrevista que había dado en la cárcel hace años atrás, en circunstancias que, las condenas ya fueron cumplidas y actualmente se encuentra reinsertándose en la sociedad y rehaciendo su vida al margen de aquellos hechos.

Aduce que, aunque la publicación de la información en 1984 estuvo amparada por la libertad de información porque la entrevista con el periodista del diario «Hoy» fue ofrecida voluntariamente por el demandante y por la propia naturaleza y gravedad de los hechos, esa justificación no concurre en este momento, pues el consentimiento prestado en 1984 no tiene validez cuando se publicó el reportaje en 2020 y porque aquellos hechos no tienen relevancia en la actualidad.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) la difusión de la información haya alcanzado al ámbito familiar del demandante, que ha conocido esos hechos al publicarse el artículo periodístico, no supone que se haya vulnerado su derecho a la intimidad. Se trata en todo caso de una circunstancia que podrá ser relevante para valorar el daño causado por la difusión de los datos contenidos en el artículo periodístico si tal difusión ha supuesto una vulneración de otros derechos fundamentales y, consecuentemente, para fijar el importe de la indemnización.”

De allí que, “(…) dado que en el artículo cuestionado no se aportaba ningún dato sobre aspectos de la vida personal o familiar del demandante, ajenos al hecho criminal sobre el que versaba el artículo, pues el objeto de la información se limitaba a su participación en el doble asesinato ocurrido en 1984, el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante no ha sido vulnerado.”

En cambio, sobre el derecho al honor y a la propia imagen, señala que,” (…) cuando ha transcurrido un lapso temporal tan extenso como en este caso (36 años), si bien los hechos en sí pueden seguir presentando interés general, la identificación de la persona que los cometió no está justificada, al menos mientras esta persona siga viva.”

Añade el fallo que, de acuerdo con el artículo 57.1.c de la Ley del Patrimonio Histórico Español, “(…) los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.”

En ese sentido, señala que, “(…) la afectación que la publicación del nombre y apellidos del demandante en el reportaje cuestionado supone para su derecho al honor, que es un derecho a mantener su reputación y buen nombre en sus relaciones familiares y sociales, resulta desproporcionada al no resultar justificada por el interés general de la información, dado que dicha persona no tiene relevancia pública por otras razones, y la relevancia que pudo tener en su día por su actuación delictiva se ha ido diluyendo con el paso del tiempo pues no ha acontecido nada que haya vuelto a poner de actualidad aquellos hechos ni el demandante ha observado una conducta dirigida a atraer la atención del público o de los medios de información. Como declara el Tribunal Constitucional «el carácter noticiable también puede tener que ver con la «actualidad» de la noticia, es decir con su conexión, más o menos inmediata, con el tiempo presente. La materia u objeto de una noticia puede ser relevante en sentido abstracto, pero si se refiere a un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con un hecho actual, puede haber perdido parte de su interés público o de su interés informativo para adquirir, o no, un interés histórico, estadístico o científico>>.”

Enseguida, puntualiza que “(…) en ese derecho a la reputación, al buen nombre, a la consideración propia y de los demás, que es en lo que consiste el derecho al honor, tiene relevancia el derecho a la rehabilitación, a la reinserción en la sociedad una vez cumplida la pena. Es significativo, en este sentido, que los antecedentes penales de una persona no solo no sean públicos (art. 136.4 del Código Penal) sino que también proceda su cancelación, no solo a instancia de parte sino también de oficio, transcurrido cierto tiempo desde que la pena quede extinguida (art. 136.1 y 2 del Código Penal).”

En ese mismo sentido, refiere que “(…) el Tribunal Europeo de Derechos humanos ha declarado que, transcurrido cierto tiempo y, en particular, a medida que se aproxima su salida de prisión, las personas que han sido condenadas tienen interés en que no se les siga confrontando con sus actos, con vistas a su reinserción en la sociedad. Esto puede ser especialmente cierto una vez que la persona condenada ha sido puesta en libertad definitiva.”

Lo anterior, “(…) es predicable, con más razón aún, en un caso como el que es objeto del recurso, en que ha transcurrido un periodo temporal muy extenso (36 años) desde que tuvo lugar el crimen, pues el sujeto afectado, que cumplió su condena y salió en libertad, tiene la expectativa legítima de que, transcurrido un plazo tan dilatado desde que sucedieron los hechos e incluso desde que salió de prisión, se considere que la persona que cometió aquellos hechos execrables no es la persona que ya ha pagado su deuda con la sociedad con el cumplimiento de una larga pena de prisión, que ha rehecho su vida y ha formado una familia. Por tal razón, cuando se publica información sobre aquellos hechos, no está justificado que se incluyan datos que permitan identificarlo en la actualidad como relacionado con tales hechos.”

Concluye el Tribunal que, “(…) las mismas o parecidas razones justifican que la publicación de la imagen del demandante constituya una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió el recurso de casación en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz que revocó la sentencia de instancia, por lo que condenó a las demandadas, conjunta y solidariamente, a indemnizar al demandante 18.000 euros, con los intereses devengados desde la fecha de sentencia de primera instancia.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°1805-2024.

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