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Tribunal Supremo de España.

Denuncia por delitos de prevaricación, cohecho y usurpación de funciones contra el Presidente del Gobierno de España, Pedro Sánchez, por los acuerdos para proponer la Ley de Amnistía, se declara inadmisible.

Ciertamente el acuerdo de referencia ha generado una controversia política, jurídica y social de enorme trascendencia, sin embargo, los pactos alcanzados no pueden ser constitutivos de delitos de cohecho o de negociaciones prohibidas a los funcionarios, porque se enmarcan en las negociaciones de naturaleza política y precisan de instrumentos normativos para su desarrollo y ejecución.

26 de abril de 2024

El Tribunal Supremo de España declaró inadmisible la denuncia del sindicato de funcionarios públicos, Manos Limpias, en contra del Presidente del Gobierno de España, Pedro Sánchez, por un presunto delito continuado de usurpación de funciones, prevaricación administrativa y cohecho.

Los hechos denunciados dicen relación con el acuerdo alcanzado entre el PSOE y el partido político JUNTS PER CATALUNY, éste último liderado por Puigdemont, que exigió la concesión de una amnistía a los condenados e investigados por los sucesos ocurridos en Cataluña derivados de la celebración del referéndum ilegal de independencia del 1/10/2017 y la posterior celebración de un referéndum.

Los denunciantes refieren que la justificación de la Ley de Amnistía supone un fraude a la Ley, en cuanto apela a una falsa concordia de las instituciones cuando, en realidad, es un simple trueque de votos necesarios para la investidura a cambio de una amnistía.

Para declarar inadmitir la denuncia, el máximo Tribunal tuvo presente que, “(…) en causas contra aforados la simple presentación de una denuncia o querella no justifica sin más la apertura de un procedimiento penal o la remisión del procedimiento abierto ante el órgano de aforamiento. Dada la naturaleza excepcional de las normas que tanto la Constitución Española como la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen la competencia para instruir y enjuiciar causas penales a la Sala II de este Tribunal Supremo se hace necesario una interpretación restrictiva de las mismas de forma que sólo procede el inicio de la investigación penal cuando haya quedado individualizada la actividad delictiva concreta de la persona de que se trate y, además, exista algún indicio o principio de prueba que pudiera servir razonablemente de base para la imputación criminal que de esa conducta individualizada pudiera derivarse.”

En ese mismo sentido, refiere que “(…) si el sumario tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o incluso de la mera lectura del escrito de denuncia, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en el tipo penal por el que se plantea la denuncia.”

Agrega que, “(…) lo que se denuncia alude de forma genérica a que los pactos en cuestión suponen un fraude de ley, lo que carece de sustantividad propia y autónoma para deducir del mismo la comisión de un delito, y se señala que el pacto o podría constituir un delito de usurpación de atribuciones del artículo 508 del Código Penal, tipo penal que carece de encaje en los hechos denunciados, dado que la adopción de acuerdo que precisa de una ley posterior para su desarrollo y efectividad no es ajeno al ejercicio de funciones judiciales, ni constituye un impedimento para el ejercicio de tales funciones por quien tiene la competencia para ello.”

Enseguida, puntualiza que tal como se razonó sobre una denuncia por los mismos hechos, “(…) ciertamente el acuerdo de referencia ha generado una controversia política, jurídica y social de enorme trascendencia y, junto a quienes consideran su acierto, también desde muchos ámbitos sociales y políticos se cuestiona la oportunidad, justificación y constitucionalidad tanto de la Ley de Amnistía. Sin embargo, el eventual desacierto, la posible falta de oportunidad, la inconstitucionalidad o la ilegalidad de estas iniciativas legislativas, que se derivan del acuerdo político que venimos analizando, incluso aunque se tuvieran por ciertos o incontrovertibles, permanecerán en el campo de la responsabilidad política del legislador (que es quien, en definitiva. aprueba el texto legal) y de los promotores de la reforma. No tiene el legislador otro límite normativo que el derivado de las exigencias constitucionales y del ordenamiento de la Unión Europea y sólo al Tribunal Constitucional y en su caso, al TJUE, previa la interposición de los recursos procedentes, corresponde pronunciarse al respecto.”

Con ello, “(…) los pactos alcanzados no pueden ser constitutivos de delitos de cohecho o de negociaciones prohibidas a los funcionarios, tipificados en los artículos 419 y 439 del Código Penal, porque se enmarcan en las negociaciones de naturaleza política y precisan de instrumentos normativos para su desarrollo y ejecución.”

De manera similar, agrega que, “(…) igual consideración debe hacerse respecto al delito de usurpación de funciones del poder judicial. Las iniciativas legislativas dirigidas a la aprobación de una ley de amnistía o a la creación de comisiones parlamentarias sobre la actuación de determinados jueces y tribunales se enmarcan formalmente en el ejercicio de potestades legislativas previstas en los artículos 76, 87 , 89 y demás concordantes de la Constitución y como tales son susceptibles de los mecanismos jurídicos de fiscalización que nuestro sistema constitucional reconoce.”

En consecuencia, “(…) los hechos denunciados no son constitutivos de delito a lo que habríamos de añadir que tampoco pueden merecer esa calificación las enmiendas que los diputados, en el ejercicio de su función legislativa, pueden proponer durante la tramitación de una proposición o proyecto de ley.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal declaró inadmisible la denuncia en contra del Presidente del Gobierno de España, Pedro Sánchez.

 

Vea sentencia resolución de Tribunal Supremo de España Rol N°21139-2023.

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