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Recurso de casación en el fondo acogido.

Corresponde al actor probar el dominio que el demandado de cobro de pesos tiene sobre el inmueble en que recae la deuda por servicio de suministro eléctrico para que prospere la acción, resuelve la Corte Suprema.

La empresa ENEL, al ser quien exige el pago de la deuda, debía probar que el demandado efectivamente tenía el dominio sobre el inmueble que recibió el servicio, no siendo instrumento útil la boleta del suministro, por lo tanto, los jueces de fondo yerran al invertir la carga de la prueba y pedir al demandado que acredite que no es dueño del predio que generó la deuda.

28 de abril de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base que desestimó una demanda de cobro de pesos, y en su lugar, acogió dicha demanda.

La causa versa sobre el cobro de $4.231.620.- adeudados por servicios eléctricos a ENEL, que dirigió la acción en contra de una persona que habita el inmueble sobre el que recae la deuda.

El demandante indicó suministrar eficientemente energía eléctrica al sitio, ubicado en la comuna de Peñalolén, pero que la demandada comenzó a incumplir con los pagos y que conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos, en su artículo 141, avisaron el corte de suministro, por no pago de la Boleta Electrónica N°204256431, “(…) la que consta con nombre de cliente en su última actualización sin desmerecer que la dirección del domicilio corresponde a la demandada, número de cliente 204555, con fecha de vencimiento 23 de enero de 2019”.

En su defensa, el demandado instó por el rechazo de la acción fundado en que no es el dueño del inmueble que genera la deuda, pues solo reside en aquel, por lo que mal podría acreditarse el dominio a su respecto y menos acreditar que las obligaciones le son imputables, razón por la cual, no le corresponde pagar la deuda.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que, “(…) lo previsto en el artículo 225 letra q) de la Ley General de Servicios Eléctricos, indica en su considerando quinto, que el legítimo contradictor es la persona que acredite el dominio sobre el inmueble que recibe el servicio eléctrico, al quedar aquel radicado en la propiedad y por ende, no constando en el proceso quién es el dueño del inmueble y no constituyendo dominio la boleta del servicio, siendo de carga de la demandante acreditarlo, la acción debe ser desechada”.

La decisión fue revocada por la Corte de Santiago en alzada, que en su lugar acogió la demanda de cobro de pesos, al estimar que, “(…) a partir de lo expresado por el demandado, en cuanto a figurar como cliente en la boleta y a vivir en el inmueble que genera la deuda cuyo cobro se persigue, alegando no ser dueño de aquel, aquella afirmación no se había acreditado, siendo de su cargo hacerlo, al tratar, a partir de esa afirmación, de eximirse de pagar una prestación que ya le fue otorgada, con ocasión de un contrato de suministro eléctrico, ya que, para figurar el demandado como usuario o cliente, debió aquel acreditar el dominio del inmueble, ante la empresa eléctrica”.

En contra de este último fallo el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción del artículo 1698 del Código Civil, los artículos 600 y 591 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 225 letra q) del D.F.L N°1/1982.

El recurrente sostuvo que los jueces de fondo invirtieron la carga de la prueba, atribuyendo al demandado el deber de probar que él no era el dueño del inmueble sub lite, para así eximirse de la deuda que recaía sobre la propiedad, en circunstancias que correspondía al actor probar esta situación, al ser él quien alegó la existencia de la obligación, mediante alguna prueba, que acreditara que el demandado tenía dominio sobre el bien inmueble, criterio que fue correctamente aplicado por el tribunal de primer grado.

Asimismo, considera que el criterio para acceder a una demanda como la de autos, requiere de la acreditación de la calidad de usuario o cliente del demandado, mediante la prueba del dominio sobre la propiedad de este último, criterio contrario al utilizado por los ministros recurridos quienes, mediante una presunción judicial, concluyeron que le correspondía al demandado probar la extinción de su obligación, bajo la consideración de ser el consumidor final en dichos servicios eléctricos, por el solo hecho de figurar su nombre en la boleta electrónica acompañada a la demanda.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) al acogerse la demanda sin rendirse prueba alguna para acreditar uno de los presupuestos de la acción, se debe considerar necesariamente, infringido el artículo 1698 ya citado, porque se ha considerado de carga de la demandada, acreditar una hipótesis que era parte uno de los requisitos de la acción incoada por la actora”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) se hace evidente el error de derecho en que incurrieron los jueces recurridos, al haber acogido la demanda de cobro de pesos, invirtiendo la carga de la prueba y estimando que el demandado era quien debía probar que no era el dueño del inmueble que, aparentemente, recibió el servicio eléctrico, transgrediendo el artículo 1698, ambos del Código Civil, toda vez que, al no encontrarse acreditados los presupuestos de hecho de la acción, la demanda debió ser rechazada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo, dejó sin efecto aquella recurrida y confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de cobro de pesos.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº31.284-2022, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº12.062-2019.

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  1. además, ha sido improcedente imponer al demandado la obligación de probar que no era el titular del dominio, porque eso significaba probar un hecho negativo y tñ derecho se prueban los hechos positivos, nó los negativos, correspondiendo de esa manera la prueba del dominio al actor! sctormotobarvtl gomini