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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Temuco.

Si perito psicóloga realizó preguntas inductivas para provocar el relato de la víctima por el delito de violación impropia, no se vulnera el principio de razón suficiente al absolver al acusado.

En ausencia de una prueba técnica y de calidad científica que permita respaldar y corroborar los asertos de la víctima, no existiendo otro antecedente de cargo que contribuya a ese objetivo, es que el Tribunal queda despojado de la posibilidad de acreditar la existencia del delito.

28 de abril de 2024

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la región de la Araucanía, que absolvió al acusado por el delito de violación de menor de 14 años.

El organismo persecutor alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que si bien la víctima era la única presente en el lugar de los hechos, esto es, una sala de clases de su escuela, su declaración fue corroborada por su madre, quien manifestó haber escuchado de su propia hija de que el inspector la había violado hace dos años, hechos que confirma, en cuanto recordó el día en que se habría perpetrado el delito.

Aduce que, la perito psicóloga, evaluó las competencias testimoniales de la víctima, arribando a la conclusión que su relato presenta tantos elementos vivenciales que es altamente probable que provenga de una experiencia real de agresión sexual, por lo que la decisión mayoritaria de absolución se queda sin razones suficientes a la hora de absolver al acusado.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e), del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.

La Corte de Temuco rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, los sentenciadores de grado consignaron que, “(…) hubo una insuficiencia de la prueba de cargo y duda razonable, desde que los antecedentes aportados en juicio no han sido suficientes para formar convicción sobre la ocurrencia de los hechos descritos en el libelo acusatorio y tampoco respecto de la participación que habría correspondido al enjuiciado en ellos, ya que, la información proporcionada por todos los testigos de cargo, respecto de la participación del acusado, proviene de una única fuente, constituida por la declaración prestada por la víctima, tanto en fase de investigación, como ante la perita sicóloga.”

A mayor abundamiento, refiere que, la sentencia manifestó que, “(…) las limitaciones resultaron evidentes, más aun, atendida la escasa prueba testimonial presentada por la Fiscalía, consistente en la madre de la víctima (testigo de oídas de lo dicho por ella dos años después) y el funcionario de PDI, quien no tomó declaración a la afectada, limitándose a realizar otras entrevistas y fotografías del sitio del suceso. Esta pobreza probatoria provocó que la información ingresada a juicio resultara insuficiente para desentrañar los elementos del tipo penal y diversos aspectos de la dinámica de hechos contenida en la acusación.”

De manera similar, cita un considerando de la sentencia impugnada, el que señala que, “(…) un defecto adicional y fundamental en la prueba de cargo está dado por las deficiencias que presentaba el peritaje, de Cavas Concepción, y que salieron a la luz mediante una sólida exposición de la perita psicóloga de la defensa, explicando esta última profesional que el peritaje de Cavas no da cuenta del historial previo de la víctima, que se trata de un historial de infancia y adolescencia complejo, cruzado por múltiples episodios de maltrato y abuso previo que pudieron gatillar los numerosos síntomas que la psicóloga atribuye al incidente de violación relatado por la afectada, lo que ciertamente contamina todo el trabajo de esta última experta e impide otorgarle valor probatorio a su exposición.”

Lo anterior, sumado a que, tal como razonó el tribunal, cual es, “(…) la experta utilizó preguntas inductivas para provocar el relato de un segundo incidente, lo que también constituye una falta a la lex artis de esta clase de instrumentos, pues induce a la evaluada a proporcionar información a la medida de las preguntas sugestivas que se le formulen, todo lo cual debilita aún más esta probanza y la despoja de todo valor epistémico.”

También menciona una de las conclusiones del tribunal, a saber, “(…) en ausencia de una prueba técnica y de calidad científica que permita respaldar y corroborar los asertos de la víctima, no existiendo otro antecedente de cargo que contribuya a ese objetivo, es que el Tribunal queda despojado de la posibilidad de acreditar la existencia del delito.”

En ese sentido, refiere que, “(…) en opinión de esta Corte la decisión de mayoría de la sentencia recurrida contiene las razones suficientes que avalan su decisión absolutoria, por cuanto los sentenciadores extraen sus conclusiones del análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes del tipo penal atribuido como de las conductas imputadas al acusado.”

En otros términos, razona que, “(…) en las condiciones expresadas no puede catalogarse como carente de lógica y comprensión el fallo impugnado, como demanda el artículo 342 del Código Procesal Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión de absolución alcanzada respecto del delito formalizado, y lo hace fundado en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas, lo cual surge de la lectura del aludido considerando séptimo del fallo. Tales consideraciones conducen a una conclusión unívoca, como expresa la sentencia, cuya inteligencia se justifica en virtud de los argumentos explicitados en ella y que no han sido desvirtuados por el recurso, por lo que sólo resta concluir que la impugnación formulada por el órgano persecutor da cuenta de una mera discrepancia con la conclusión referida a la forma de restarle valor probatorio a una prueba pericial y descartar su tesis acusatoria, juicios que el tribunal, que ejerció la inmediación, sustentó suficientemente, por lo que la imputación relativa a una presunta falencia en el razonamiento no debe ser admitida.”

La Corte concluye que, “(…) lo planteado por la recurrente no dice relación con un cuestionamiento al razonamiento del tribunal, sino con la valoración de la prueba que este efectuó y que le permitió llegar a las conclusiones fácticas antes señaladas, lo que lo hace improcedente. Además, la sentencia consigna el material probatorio que fundamenta sus conclusiones, describe el contenido de cada elemento de prueba seleccionado como relevante, y lo valora, ligándolo con las afirmaciones o negaciones del fallo, por lo que no concurre la vulneración al principio que ha sido invocado.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Temuco.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°267-2024.

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