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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado por empate de votos.

Norma transitoria de la ley Nº21.121 que modifica el Código Penal en materia de corrupción y que establece que se mantendrán vigentes las que regían con anterioridad a su publicación, no produce efectos inconstitucionales.

El objetivo del legislador al establecer una disposición transitoria como la impugnada, sólo tuvo por fin evitar alegaciones como las que se plantean en el requerimiento, en orden a que la derogación formal de un precepto se traduciría en una despenalización de la conducta.

30 de abril de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó el artículo transitorio, segunda parte, de la Ley N° 21.121, que modifica el Código Penal y otras normas legales para la prevención, detección y persecución de la corrupción.

Lo anterior luego que no se alcanzara el quórum exigido por la Constitución para acoger el requerimiento de inaplicabilidad al haberse producido un empate de votos, el que no es dirimido por el voto la Presidente del Tribunal.

La frase del precepto legal impugnada en la gestión pendiente –un proceso penal– es la siguiente:

“Las modificaciones contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas por esta ley seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a su publicación.” (Artículo transitorio, a Ley 21.121).

El requirente alegó que el precepto legal impugnado le prohíbe al juez del fondo aplicar una ley penal más benigna que la vigente a la época de ocurrencia de los hechos objeto de la imputación penal. La disposición priva al juez de la instancia de seleccionar y decidir si la norma en cuestión, en este caso el artículo 223, número 2, del Código Penal, se encuentra o no vigente, por lo que su declaratoria de inaplicabilidad es necesaria. En caso contrario, si el juez no puede -por prohibírselo la norma legal objetada- se privará al actor del derecho a acceder a la ley más favorable al momento de ser juzgado y no podrá evitar una formalización en su contra, ya que tal es un tipo penal que se encuentra derogado, pero al que el legislador le ha dado efectos para el futuro, lo que vulnera el artículo 19 Nº3 de la Constitución que reconoce la garantía de la irretroactividad de la ley penal más favorable para el afectado.

Los Ministros Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi y Raúl Mera estuvieron por rechazar el requerimiento.

Indican que no existe prohibición constitucional de aplicar una norma derogada y que la impugnante confunde el concepto de vigencia con aplicabilidad y el de derogación con inaplicabilidad, así como derogación con despenalización. Por ello, señalan que el genuino conflicto constitucional consiste en determinar si el artículo transitorio, cuando ordena aplicar la ley penal derogada, impide que se aplique una nueva ley que resulte más favorable para el afectado.

Admiten que la Constitución (art. 19 Nº3 inciso octavo) permite aplicar preteractivamente la ley penal más favorable, vale decir, la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del delito, aunque se encuentre derogada al momento de su juzgamiento. Por lo que, la infracción constitucional se produciría sólo si el precepto impugnado establece perentoriamente la aplicación preteractiva de una ley penal desfavorable, impidiendo que quienes cometieron delitos bajo la vigencia de la ley derogada se beneficien con un cambio legislativo favorable.

Sin embargo, a juicio de estos Ministros, la reforma a la Ley 21.121 no exime la denominada “prevaricación-cohecho” de toda pena ni le aplica una menos rigurosa, por lo que no se estaría en presencia de una ley más favorable, de modo tal que la aplicación preteractiva del artículo 223 N°2, exigida por la disposición transitoria impugnada, no se traduce en una infracción al artículo 19 N° 3 inciso octavo. Por otra parte, si se estimare que la reforma de la Ley 21.121, no obstante el cambio de ubicación del delito, establece consecuencias jurídico-penales más beneficiosas para el reo, dado que no se excluye la aplicación del artículo 18 del Código Penal, de igual manera el juez de fondo no se encuentra impedido de aplicar la ley posterior más favorable.

El objetivo del legislador, continúan, al establecer una disposición transitoria como la impugnada, sólo tuvo como objetivo evitar alegaciones como las que se plantean en estos hechos, en orden a que la derogación formal de un precepto se traduciría en una despenalización de la conducta.

Los Ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Natalia Muñoz estuvieron por acoger el requerimiento.

Conforme al tenor literal de la disposición legal objetada, señalan, las modificaciones que introdujo la Ley N°21.121, sólo se aplicarán a hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia, con independencia de si resultan o no más benévolas para el sujeto cuya responsabilidad penal se persigue. Luego, y como consecuencia de lo anterior, la preceptiva legal que fue modificada por la Ley N°21.121 seguirá vigente para todos los efectos relativos a persecución de los delitos cometidos con anterioridad a su publicación. Nuevamente, sin consideración a la posibilidad de que su aplicación pueda resultar más beneficiosa para el imputado.

A juicio de estos Ministros, la controversia de orden constitucional promovida por el requerimiento, dice relación con precisar si la norma jurídica impugnada, al establecer una regla de temporalidad de aplicación de la ley penal, afecta la garantía constitucional de la norma más favorable al afectado.

Indican que conforme al artículo 19 Nº3, inciso octavo, constitucional, la irretroactividad de la ley penal es la regla general. Sin perjuicio de que el constituyente previó una excepción, en orden a que una ley penal puede aplicarse a situaciones ocurridas antes de su promulgación, cuando resulta más favorable para el imputado.

Agregan que el Tribunal Constitucional ha entendido, de acuerdo con sentencias anteriores, que una nueva ley es más favorable para el afectado no sólo cuando suprime o disminuye directamente la punibilidad del hecho por el que se lo juzga, sino también cuando consagra eximentes de responsabilidad penal o atenuantes que lo benefician, cuando suprime agravantes que lo perjudicaban, cuando reduce los plazos de prescripción o modifica la forma de computarla de manera que resulta alcanzado por ella, o cuando altera la descripción del delito (el tipo delictivo), agregándole exigencias que no concurrían en la conducta por la cual se lo procesa.

Consideran que el precepto legal podría producir efectos contrarios a la disposición constitucional, atendido a que su aplicación puede importar que el juez no quede en posición de realizar el concreto análisis de favorabilidad y contraste, a partir del cambio normativo, a fin de determinar si la nueva ley puede resultar o no más benigna, para el afectado, que la pretérita.

Precisan, en todo caso, que la inaplicabilidad del precepto impugnado apunta, únicamente, a permitirle al juez ejercer, en toda su extensión, sus facultades para determinar la ley aplicable y, en caso de resultar procedente conforme al mérito de los hechos y el derecho, aplicar retroactivamente las nuevas disposiciones penales, si éstas resultan favorables al imputado, sin tomar partido en cuestiones de legalidad como lo son la punibilidad de la conducta y bajo cuál de las dos leyes ha de castigarse la misma en caso de ser procedente.

El mismo precepto legal ya había sido impugnado anteriormente en una oportunidad, siendo acogido el requerimiento y declarado el precepto legal inaplicable en el proceso penal, por sentencia de 12 de abril de 2023, en la causa Rol Nº13.199-22, por los Ministros (a) Cristian Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Rodrigo Pica y Natalia Muñoz (S). Con el voto en contra de las Ministras Nancy Yáñez (P) María Pía Silva y Daniela Marzí.

Vea expediente y sentencia Rol Nº14.372-23.

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