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Corte Suprema confirma sentencia.

Resoluciones que resuelvan acerca de solicitudes de pensión de invalidez deben estar debidamente fundadas y contener un análisis racional de carácter argumentativo que explique la decisión.

La resolución impugnada se limita a expresar, en términos vagos y generales, los argumentos por los cuales no resulta procedente otorgar pensión de invalidez a la recurrente, al fundar la decisión en una frase de carácter meramente genérico referida a no cumplir con el estándar de invalidez mínimo requerido por nuestro derecho.

8 de mayo de 2024

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, de la Comisión Médica Regional y Central, por rechazar la solicitud de invalidez de la recurrente.

En su libelo, ésta expuso que la resolución que rechazo su solicitud por la Comisión Médica Regional no consideró todas las patologías que padece, toda vez que la ficha clínica que se usó como base para la decisión no está completa, y no da cuenta de al menos las 17 patologías crónicas que padece, lo que fue reconocido en forma verbal por los médicos de la Comisión.

Alega negligencia y falta de coordinación de parte de la Comisión Médica Regional y Central, por cuanto la han contactado para que se vuelva a apersonar en la consulta de varios médicos especialistas a los que ya asistió, porque los motivos del rechazo de su solicitud no se condicen con lo que señalan sus certificados médicos, y porque ambas entidades otorgan porcentajes distintos de invalidez.

La Superintendencia de Pensiones informó que la actora yerra en dirigir la acción en su contra dado que no ha tenido ni tiene injerencia en los procesos de evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores.

Luego, alega falta de legitimación pasiva, ya que las Comisiones Médicas no dependen ni forman parte de su estructura orgánica para efectos de emitir sus pronunciamientos.

Además, sostiene que la acción constitucional está destinada a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados, preexistente y no discutidos, circunstancia que no acontece en este caso, ya que lo que lo pretendido, es más bien que, a través de esta acción de excepción y de emergencia, sea la Corte quien resuelva una materia cuya competencia corresponde a las Comisiones Médicas del D.L. N°3.500 de 1980.

La Comisión Médica Regional de Temuco hizo presente que las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propios y son supervigiladas por la Superintendencia de Pensiones. Consecuente con ello, señala que estas Comisiones Médicas pertenecen a la Administración Central del Estado, de modo que su representación judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado.

En vista de lo anterior, solicitó el rechazo del recurso por que lo pretendido además excede las materias que pueden discutirse en sede de protección, debiendo discutirse lo reclamado por la recurrente a través de un procedimiento de lato conocimiento.

Agrega que la afiliada fue evaluada respecto de todas las afectaciones que ella señaló en esta instancia, y que si queda algo por evaluar, por no tener conocimiento de ello, corresponde que sea la Comisión Médica Central quien subsane lo subsane, tal como ocurrió en el procedimiento de apelación.

La Corte de Temuco acogió el recurso de protección. En el fallo señala que “(…) el inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880 dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos, cuyo es el caso de autos”.

En razón de lo anterior, agrega que “la autoridad administrativa al fundar debe hacer un análisis racional de carácter argumentativo que le permite definir la norma a aplicar (Premisa Mayor), a los hechos que da por establecidos (Premisa Menor), los que relaciona a través de un proceso racional (inferencia) que le permite llegar a una conclusión (proposición final), que será la base de la decisión que se adopta”.

Luego indica que de “la resolución impugnada se puede apreciar que se limita a expresar en términos vagos y generales los argumentos por los cuales no resulta procedente otorgar pensión de invalidez a la recurrente, señalando una frase de carácter meramente genérico en cuanto no cumplir con el estándar de invalidez mínimo requerido por nuestro derecho”.

Finalmente, el fallo señala que “la conducta denunciada debe ser calificada como ilegal, poseyendo aptitud, además, para privar a la recurrente de su legítimo derecho a la propiedad, al negarle anticipadamente la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez que le pudiere haber correspondido, vulnerándose además con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental”.

En razón de lo expuesto, la Corte de Temuco ordenó a la Comisión Medica Central efectúe una nueva evaluación de la calificación de la invalidez de la recurrente, requiriendo inclusive nuevas evaluaciones e interconsultas por profesionales diversos en cada una de las especialidades concernientes a las patologías que la aquejan o que reporta, que permitan superar el estado de incertidumbre imperante, y le permita emitir un nuevo pronunciamiento a través de una resolución debidamente fundada.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia en alzada, por lo que ésta quedó a firme.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol 14968-2024 y sentencia Corte de Temuco Rol 14018-2023. 

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