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Falta de señalización del tránsito.

Corte de Rancagua confirmó sentencia que condenó a la Municipalidad de San Fernando por falta de servicio.

La demandada fue condenada a indemnizar a los actores por daño emergente y daño moral.

14 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente y daño moral deducida en contra de dicha Municipalidad.

El fallo indica que los actores sostuvieron que, con fecha 7 de marzo de 2019, sufrieron una colisión, por cuanto uno de ellos no se detuvo en la intersección de las calles que indica, por la falta de la señalética “ceda el paso”, la cual había sido arrancada desde su base y no había sido reinstalada.  Añadieron que, una de las actoras se encontraba embarazada y a raíz del accidente fue diagnosticada pubalgia y que, adicionalmente, los tres presentaron afectaciones psíquicas, tales como, ansiedad, estrés post traumático, miedo, etc. Por ello, solicitaron una indemnización de perjuicios por daño moral ascendente a $30.000.000 y por daño emergente la suma, en atención a los arreglos que debieron realizar a los vehículos.

En seguida, señala que la demandada contestó la demanda, refutando no fue notificada ni recibió ningún tipo de reclamo por la falta de la señalética ni por la ocurrencia de algún accidente, coligiendo que no existe ningún grado de responsabilidad a su respecto, ya que aquella colisión sólo pudo haber tenido como causa basal la falta de atención a las condiciones del tránsito imperante por parte de una de las actoras, al no tener el cuidado necesario al enfrentar la intersección para dar preferencia a quienes circulaban por la derecha de dicho cruce, ni hacerlo atenta a las condiciones del tránsito imperante.

Al respecto, el sentenciador expone que, la acción indemnizatoria incoada, tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad de un órgano público por falta de servicio; lo que tiene su origen en el artículo 38 de la Constitución, que consagra que cualquier persona que es lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus órganos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado daño. Adiciona que el artículo 21 la L.O.C. de Municipalidades, dispone a la unidad encargada de la función de tránsito y transporte público corresponderá señalizar adecuadamente las vías públicas y, a su vez, la Ley N°18.290, dispone que será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas, haciéndolos civilmente responsables de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.

Por lo anterior, refiere que correspondía a los actores probar la falta de servicio, el daño y la relación causal entre ambos.

En ese orden ideas, y en virtud de la prueba allegada al juicio, sostiene que la causa basal del accidente tuvo estricta relación con la ausencia de una señal de tránsito “ceda el paso”, y siendo la demandada responsable de la mantención de la señalética del tránsito, no puede resultar exonerada de responsabilidad ni aún a pretexto, de que los demandantes no se encontrasen atentos a las condiciones del tránsito existentes, configurándose la relación de causalidad entre el daño y la falta de servicio.

En cuanto a la naturaleza y entidad de los perjuicios, sostiene que los actores acreditaron el daño emergente alegado, en cuanto los documentos acompañados dieron cuenta de los gastos que asumieron en compras de repuestos para los vehículos involucrados en el accidente, de sus características y de la época de reparación. Asimismo, tiene por parcialmente acreditados los gatos médicos en que incurrió la actora embarazada, en razón de haber acompañado sólo una boleta de atención médica.  Respecto del daño moral, considerando que una de las actoras estaba embarazadas al momento de la colisión y la otra viajaba con su hijo de 11 meses, estima indudable el perjuicio sufrido por ambas.

En definitiva, acogió parcialmente la demanda y condenó a la Municipalidad de San Fernando al pago una indemnización de perjuicios por daño emergente, avaluada en $1.576.880, y por daño moral, fijada prudencialmente en $4.000.000.

En contra de dicha sentencia la demandada se alzó en apelación, la cual fue desestimada por la Corte, en virtud de los mismos fundamentos expuestos por el tribunal a quo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Rancagua Rol N°1000-2020 y Segundo Juzgado de Letras de San Fernando RIT C-1079-2019.

 

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