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Derecho de propiedad.

Solicitan declarar inaplicable norma en caso en el que el Gobernador de la Provincia de Cachapoal concedió el auxilio de la fuerza pública a la Dirección de Concesiones del MOP.

No resultaría racional ni justa la decisión administrativa que omite oír al afectado antes de decretar el auxilio de la fuerza pública.

17 de junio de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 83, inciso segundo, del DFL N°850, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°15.840, de 1964 y del DFL N°206, de 1960.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “…si así lo considera justificado la requerida autoridad, después de oír al afectado”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el que los requirentes interpusieron dicha acción en contra del Gobernador de la Provincia de Cachapoal, en razón de la dictación de las dos resoluciones exentas, por las cuales le concedió el auxilio de la fuerza pública a la Dirección de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas con facultades de allanamiento y descerrajamiento para ingresar al predio de las recurrentes.

Los requirentes estiman que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que no resulta racional ni justa la decisión administrativa que omite oír al afectado antes de decretar el auxilio de la fuerza pública, cuando es la propia ley la que contempla esa posibilidad previa. Además, se vulneraría el artículo 76 de la Constitución, en razón de que tanto la Dirección de Concesiones del MOP como la Gobernación Provincial han procedido a aplicar al caso concreto un precepto legal de manera inconstitucional, procediendo a sustituir una regla obligatoria por una regla facultativa.

También alegan los requirentes que se transgrede su derecho de propiedad, por cuanto si la autoridad autorizó el auxilio de la fuerza pública para ingresar a la propiedad de los requirentes, arguyendo después que el precepto en cuestión no establece una regla obligatoria, sino que una regla facultativa y afirmando –aunque tácitamente- que podía decretar fuerza pública una persona jurídica que la norma no menciona, la aplicación de ese precepto se tiñe de inconstitucionalidad.

La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.194-21.

 

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