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Tribunal Constitucional de España
Impidieron a diputados ingresar al Parlamento de Cataluña.

Tribunal Constitucional de España rechazó recurso de amparo interpuesto contra sentencia que condenó a cinco personas a tres años de prisión e inhabilitación para ser electos por votación popular.

No cabe considerar como ejercicio legítimo de la libertad de expresión una reunión o manifestación a aquellos mensajes que, por su contenido o forma de expresarlos, incorporen amenazas o intimidaciones a los demás.

4 de julio de 2021

El Tribunal Constitucional de España rechazó la acción de amparo que perseguía anular la sentencia del Tribunal Supremo que condenó a cinco personas a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio como autores de un delito contra las instituciones del Estado.

Los recurrentes denunciaron vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal Supremo, conociendo del recurso de casación, modificó el relato de los hechos probados. También alegaron la conculcación de sus derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, al considerar que su conducta fue un ejercicio legítimo de derechos fundamentales, ya que el acto por el que se les condenó no era violento, sino parte del contenido normal de una manifestación. Finalmente, estimaron infringido el principio de legalidad penal y proporcionalidad de la pena.

Los recurrentes lideraban un grupo de manifestantes que, en el contexto del “proceso independentista catalán”, se concentraron frente a la puerta del Parlamento de Cataluña, con el objeto de impedir el ingreso de los parlamentarios para que discutieran un proyecto de recorte presupuestario. La consigna de los manifestantes era “Paremos el Parlamento, no permitiremos que aprueben recortes”.

El fallo señala que los hechos ocurridos no se encontraban amparados por los derechos de reunión y manifestación. Al respecto, indica que “no cabe considerar ejercicio legítimo de la libertad de expresión, reunión o manifestación a aquellos mensajes que, por su contenido o por la forma de expresarlos, incorporen amenazas o intimidaciones a los demás, es decir, aquellos casos en que los derechos se ejerciten de forma desmesurada y exorbitante en atención al fin al cual la Constitución le concede su protección preferente.”

Enseguida, el Tribunal puntualiza que la libertad de reunión, manifestación y expresión no son derechos absolutos, y que pueden ser limitados para resguardar otros derechos constitucionales: en este caso, los derechos de participación política de los diputados y ciudadanos que ellos representan.

En relación con la supuesta vulneración a las garantías del debido proceso, el fallo expresa que “no nos hallamos ante una nueva valoración de la prueba sino ante un acto de subsunción del elemento subjetivo del tipo penal del art. 498 CP, realizado por el Tribunal superior a partir del propio relato de hechos probados de la sentencia del órgano judicial inferior. Aquél puede revisar la coherencia lógica entre el relato histórico y la calificación jurídica de los hechos, de manera que, si del propio relato se infiere la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que no haya sido apreciada por el órgano a quo, la sentencia de instancia puede y debe ser revisada. La apreciación del elemento subjetivo se convierte, así en una cuestión jurídica.”

La sentencia fue acordada con los votos particulares de los magistrados Encarnación Roca, Cándido Conde-Pumpido, Juan Antonio Xiol y María Luisa Balaguer, quienes estuvieron por acoger el recurso de amparo. En sus distintos votos señalan que existió una vulneración al debido proceso y que la pena es manifiestamente desproporcionada. Además, consideran que la respuesta penal supone una grave injerencia en el derecho de reunión, lo que tiene un devastador efecto de desaliento sobre el mismo, empobreciendo la democracia en su conjunto.

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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