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Tribunal Constitucional
Ley Nº 18.101.

Normas de la Ley de arrendamiento de predios urbanos, se impugnan ante Tribunal Constitucional.

El requirente estima que los preceptos objetados, en el caso concreto, afectan la garantía del debido proceso, el derecho de propiedad y la integridad física y psíquica.

5 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 1, 7, 8 y 13 de la Ley Nº 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

Los preceptos impugnados establecen:

“Artículo 1°.- El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella, por el Código Civil”.

“Artículo 7°.- Las normas de que trata este Título se aplicarán a los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

Deberán aplicarse, en especial, a los juicios siguientes:

1.- Desahucio;

2.- Terminación del arrendamiento;

3.- Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;

4.- Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador;

5.- De indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario, y

6.- Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos”.

“Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:

2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado”.

“Artículo 13.- El cumplimiento de las resoluciones que se dicten en los juicios a que se refiere este Título se regirá por las reglas generales. Sin embargo, cuando ellas ordenaren la entrega de un inmueble, se aplicará lo prescrito en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil.

 En estos juicios y en los de comodato precario, el juez de la causa, decretado el lanzamiento, podrá suspenderlo en casos graves y calificados, por un plazo no superior a treinta días”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el 19º Juzgado Civil de Santiago, que sustancia una demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y desahucio, conforme a las reglas de la Ley Nº 18.101, actualmente en fase de cumplimiento incidental de la sentencia.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto, vulneran una serie de garantías fundamentales, toda vez que el contrato suscrito con la demandante adolece de vicios de nulidad -artículos 1681 y 1682 del Código Civil-. Afirma que el inmueble arrendado carece de permiso de construcción y recepción de obras menores, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, circunstancia que afecta un elemento de la esencia del contrato de arrendamiento, exigido tanto al momento de celebración del contrato, como respecto de la obligación que recae en el arrendador de mantener la cosa en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. El contrato es nulo y está viciada por completo la relación contractual.

A pesar de ser nulo el contrato e inexistente, sostiene que el juicio se sustancia de igual forma por aplicación de los preceptos impugnados, privándosele del derecho a defensa jurídica, al establecerse, especialmente por lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 8 de la Ley Nº 18.101, una presunción de derecho para la notificación válida de la demandada, normativa que vulnera las garantías del debido proceso que le asisten (art. 19 Nº 3 inc. 5º), toda vez que al momento de ser emplazado él no se encontraba en la ciudad del inmueble arrendado, por esa razón y en virtud de dicha presunción no tuvo conocimiento oportuno de la acción y asimismo la posibilidad de ejercer alegaciones oportunas.

Agrega que el derecho de propiedad (art. 19 Nº 24) también se ve conculcado, desde un doble ámbito de aplicación: por una parte se le afectan los derechos personales y patrimoniales como arrendatario, al haber pagado lo no debido sin causa lícita y asimismo por las reparaciones que debió efectuar en el inmueble para contar con una habitabilidad segura; y por otra parte, respecto de la persona que  detenta la calidad de codeudor solidario, quien arriesga el remate de su única propiedad, situación que constituye un despojo ilegal, pues no existe causa de pedir y por tal no tampoco fuente de obligación.

También se conculca el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, porque las cenizas de su hija fallecida recientemente –lo que le ha causado una severa depresión y estrés postraumático- aún se encuentran en el inmueble arrendado, las que no ha podido retirar debido a que no ha podido volver a Iquique por el tratamiento que para superar la depresión sigue en Santiago, y respecto de su padre –el fiador- se afecta su integridad por tratarse de una persona de 84 años a las que se ha arrastrado a un juicio injusto.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.207-21.

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