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Derecho a la vida e integridad física y psíquica.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna normas en juicio en el que se decretó lanzamiento de persona de tercera edad por el no pago de rentas de arrendamiento.

La gestión pendiente incide en proceso civil seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso.

22 de diciembre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionales, los artículos 13, inciso primero, de la ley 18.101; y 595 del Código de Procedimiento Civil.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “El cumplimiento de las resoluciones que se dicten en los juicios a que se refiere este Título se regirá por las reglas generales. Sin embargo, cuando ellas ordenaren la entrega de un inmueble, se aplicará lo prescrito en el artículo 595, del Código de Procedimiento Civil.”. Por su parte, la segunda disposición recurrida expresa que “Si, ratificado el desahucio, llega el día señalado para la restitución sin que el arrendatario haya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su costa, previa orden del tribunal notificada conforme lo establecida por el Art. 48”.

La gestión pendiente incide en proceso civil seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso, en los que la requirente fue condenada de desahucio de contrato de arriendo, siendo obligada a restituir el inmueble arrendado.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría su derecho a la vida e integridad física y psíquica, toda vez que en estos momentos de catástrofe y emergencia sanitaria, se protege a todas las personas en especial los sectores más vulnerables como es el de la requirente que pertenece al grupo de tercera edad, por lo que de aplicarse irracionalmente el Art. 13 inciso 1, de la ley 18.101 y el Art. 595 del Código de Procedimiento Civil, atentaríamos gravemente a un precepto constitucional, violando un derecho universal que es la vida, por lo que dichos preceptos legales son inconstitucionales e inaplicable por afectar gravemente a la integridad y salud de la requirente, pues de insistir en su aplicación por parte del tribunal con la intimación y posterior lanzamiento, va a traer consecuencias letales contrarias a las garantizadas por mandato constitucional. Asimismo, el requirente aduce que se vulnera la igualdad ante la ley, pues el tribunal aplica normas de menor jerarquía para establecer quienes tienen derecho y quienes no, haciendo una diferenciación arbitraria, por lo que resulta que al aplicar los preceptos impugnados, se llegue a un acto totalmente discriminatorio, pues no puede haber personas a quienes se les pueda diferenciar y que gocen de derechos y otros sean excluidos como es el caso de la requirente, pues basta recordar que está vigente la ley 21.226 que justamente resguarda el derecho a la vida, la salud y la igualdad de las personas ante un hecho catastrófico.

Por otro lado, la requirente expresa que se vulnera el debido proceso, puesto que se le deja en un estado de indefensión al ser expuesto en un estado de catástrofe natural a una persona que está en el grupo de personas vulnerables. Finalmente, el requerimiento explica que se conculca el derecho a la salud.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9945-20.

 

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