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Código de Procedimiento Civil.

Norma que restringe excepciones en la fase de cumplimiento incidental de la sentencia, se impugna en el Tribunal Constitucional

El requirente estima que no hay justificación racional que amerite tal limitación a sus garantías constitucionales, en especial su derecho a defensa.

15 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

La disposición legal citada establece:

“Art. 234. En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prorrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente”.

La gestión pendiente invocada en el requerimiento es el cumplimiento incidental de la sentencia dictada en juicio sumario por término del arrendamiento por no pago de rentas, donde el requirente, demandado en esa causa, busca evitar la ejecución del fallo.

En su acción constitucional, el requirente alega que se transgrede su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), ya que el precepto impugnado restringe indebidamente las excepciones que se pueden interponer en el cumplimiento incidental de la sentencia, imposibilitándolo en este caso concreto de alegar la incompetencia del tribunal y la falta de los requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, en virtud de los numerales 1° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Considera que este impedimento lo deja en una absoluta indefensión, pues frente a un fallo que no fija el monto ni la especie de los perjuicios éste no podría oponer las excepciones citadas, a fin de que el tribunal analice y determine la efectividad de los cuestionamientos expuestos. En consecuencia, no podría contar en este caso con los medios procesales adecuados que le permitan una oportuna y eficaz defensa.

Por otro lado, también estima conculcado su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que se establece una diferencia arbitraria frente a los demás ejecutados en juicios ejecutivos, al no poder controvertir la competencia del tribunal, ni el cumplimiento de los requisitos legales de la sentencia dentro del procedimiento incidental.

El requirente sostiene que dicha distinción no encuentra justificación razonable ni siquiera en la historia fidedigna del precepto impugnado, haciendo imposible ponderar si existe proporcionalidad entre el objetivo perseguido y los bienes lesionados mediante la prohibición absoluta de oponer excepciones.

Por último, sostiene que, aun justificando tal prohibición en la búsqueda de celeridad en el procedimiento judicial, existen muchas otras vías para lograr dicho objetivo, por lo que no se observa un equilibrio entre el supuesto fin perseguido por el legislador y los medios escogidos para obtenerlos.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.672-21.

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