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Controversia sometida al imperio del Derecho.

Recurso de protección de familia de acogida que pretendía participar en el proceso de adopción de la niña que cuidaban, se rechaza.

La petición de los actores fue desestimada por resolución fundada, dictada por un tribunal competente y dentro del procedimiento establecido en la ley.

7 de febrero de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que desestimó el recurso de protección interpuesto por una familia de acogida en contra del Juzgado de Familia de San Antonio y el Servicio Nacional de la Niñez, por vulnerar sus derechos a la vida e integridad psíquica, igualdad ante la ley, igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, vida privada, honra y propiedad, al no permitirles participar del proceso de adopción de la niña que cuidaban.

Los actores expusieron haber sido familia de acogida de la niña durante dos años, desistiendo voluntariamente de su cuidado. No obstante, luego intentaron participar en su proceso de adopción, lo que fue desestimado por el Servicio Nacional de la Niñez, por lo que solicitaron al Juzgado de Familia de San Antonio, el cuidado personal de la niña y que se les permitiera participar del proceso de adopción, peticiones que fueron rechazadas.

Denunciaron que las decisiones de los recurridos son ilegales y arbitrarias, puesto que no resulta razonable excluir del proceso de adopción a una pareja que estuvo con la niña por al menos dos años, haciendo presente la falta de diligencia del Servicio Nacional de la Niñez en su caso, puesto que fue separada de su progenitora en el año 2015, iniciándose los procesos de adopción y búsquedas de familia en los años 2020 y 2021, respectivamente.

El Juzgado de Familia de San Antonio informó que el cuidado personal del sistema de familia de acogidas es esencialmente temporal y que, además, fueron los propios actores quienes voluntariamente desistieron del cuidado de la niña, habiéndose designado una nueva familia de acogida por resolución de agosto de 2021, encontrándose en buenas condiciones.

De otra parte, señaló que la controversia ya fue conocida, resuelta y rechazada en sede de familia y que, si bien la acción constitucional se fundó en el interior superior de la niña, en la práctica, lo que pretenden los actores es satisfacer su propio interés.

El Servicio Nacional de la Niñez expresó que los actores tienen el derecho a participar en el proceso de calificación de idoneidad, “pero que éste no se efectúa en relación con un niño o adolescente en particular, sino que luego de un proceso largo se califican las personas como idóneas para adoptar y luego, entre ellas, se elige a aquellas para adoptar a menor de edad en particular”; destacando que, en la especie, no hubo negligencia o un retraso injustificado en el proceso de adopción, sino que primero se intentó mantenerla con su familia de origen y luego que aquello no prosperó, se iniciaron los trámites respectivos.

La Defensoría de la Niñez sostuvo que los órganos del Estado han actuado con la intención de garantizar el derecho de la niña de ser cuidada por una familia, y que los actores interponen sus intereses a los de la niña, al desistirse del cuidado, desinformando a ésta sobre los motivos del desistimiento y pretender interferir en el proceso de adopción.

Al respecto, la Corte de Valparaíso indica que, “la medida cautelar requerida por los actores fue desestimada por resolución fundada, dictada por un tribunal competente y dentro del procedimiento establecido en la ley, de manera que no cabe calificarla de ilegal y arbitraria, ya que reúne los requisitos de validez establecidos en el inciso primero del artículo 7 de la Constitución, que dispone que ‘los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley’”.

Añade que, “(…) este procedimiento constitucional no resulta la vía idónea para impugnar la resolución de 24 de septiembre del presente año, dictada por el Juzgado de Familia de San Antonio, (…)  puesto que la referida resolución resolvió y desestimó una solicitud de medida cautelar, de manera que era apelable conforme lo dispuesto en el artículo 67 N°2 de la Ley de Tribunales de Familia, recurso que no fue presentado por los actores”.

En ese orden de razonamiento, expresa que “(…) la acción de protección no es un sustituto de los medios de impugnación ordinarios, ni tampoco una vía para dejar sin efecto una resolución judicial ejecutoriada, ya que su finalidad es brindar cautela frente a una vía de hecho o un acto manifiestamente ilegal, que de manera evidente vulnere una garantía constitucional, cuyo no es el caso de autos (…)”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección deducido en contra del Juzgado de Familia de San Antonio y el Servicio Nacional de la Niñez; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°32-2022 y Corte de Valparaíso Rol N°43.604-2021.

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