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D.L. N° 3.607.

Norma que permite aplicar multa a empresa de seguridad por el mal funcionamiento de vigilantes privados en evento deportivo, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que el precepto legal no contiene criterios mínimos para la determinación de la multa a aplicar, lo que vulnera los principios de legalidad y proporcionalidad.

15 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 8, inciso segundo, del D.L. N° 3.607, de 1981, que Deroga el D.L. N° 194 y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, en el procedimiento infraccional.

La norma impugnada establece:

“A requerimiento del intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5° bis, el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la ley N° 18.287.

Las multas que los Juzgados de Policía Local apliquen por las contravenciones señaladas en el inciso primero, tendrán un mínimo de veinticinco ingresos mínimos mensuales y un máximo de ciento veinticinco, tratándose de la primera infracción. En caso de reincidencia, desde la última cantidad hasta doscientos cincuenta ingresos mínimos mensuales.

Si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.” (Art. 8, D.L. N° 3.607).

La gestión pendiente es un recurso de apelación interpuesto por una empresa de seguridad ante la Corte de Apelaciones de Talca, en contra de la sentencia definitiva del Primer Juzgado de Policía Local de Curicó que lo condenó al pago de una multa por 125 ingresos mínimos mensuales, por no contar con la dotación de guardias de seguridad necesarios para dar cumplimiento a la directiva de funcionamiento de Carabineros para servicios de seguridad privada en el evento “sudamericano sub 20”, a raíz de una denuncia interpuesta por la Gobernación Provincial de Curicó.

El requirente alega que se infringe el principio de legalidad de las penas (art.19 N°3), toda vez que el precepto impugnado establece un mecanismo sancionatorio en el que, ni el tipo sancionatorio ni la posible sanción se encuentran correctamente determinados, prescindiendo de todo criterio de graduación o determinación del marco de la multa aplicable.

Por otro lado, estima que se transgrede el principio de proporcionalidad, contenido en los artículos 6º, 7º, 19 Nº 2, Nº 3 y Nº 26 de la Constitución, pues la norma en cuestión le otorga a los Jueces de Policía Local una discrecionalidad excesiva e ilegítimamente amplia en la aplicación de sanciones, al no existir criterio legal alguno que determine la forma en que se deban aplicar las multas ahí establecidas.

Por último, señala que lo anterior se agrava en su caso, dado que el juez no tuvo a disposición elementos para poder ponderar la proporcionalidad de su decisión. En consecuencia, la resolución judicial resulta desmedida y carente de motivación, pues no considera el debido equilibrio entre el castigo aplicado con la gravedad del hecho y los daños eventualmente causados.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.902-22.

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