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Ley 17.322.

Norma que impide alegar el abandono del procedimiento en juicios ejecutivos de cobro de imposiciones previsionales, se impugna en sede de inaplicabilidad en el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que no existe justificación razonable para impedirle terminar con el proceso, lo que vulnera sus garantías de igualdad ante la ley y debido proceso.

16 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

El precepto legal impugnado dispone:

“Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. (Art. 4° bis, inciso segundo).

La gestión pendiente es un procedimiento ejecutivo especial de cobro de imposiciones previsionales iniciado por la AFP Provida ante el Juzgado de Letras de Temuco en el año 2010, en el cual durante más de 10 años no se han tomado acciones para dar curso progresivo a los autos, siendo la última gestión útil de la demandante una solicitud de nueva liquidación, presentada hace más de 3 años.

Por tanto, al haber transcurrido el plazo contemplado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el requirente interpuso un incidente de abandono del procedimiento, el que fue rechazado por el tribunal, en virtud de lo dispuesto en el precepto impugnado. Frente a esta resolución, entabló un recurso de reposición y posteriormente apeló, impugnación que se encuentra pendiente de conocimiento y fallo por la Corte de Apelaciones de Temuco.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que configura un trato desigual para el ejecutado en este procedimiento especial respecto a cualquier ejecutado en un juicio civil. En virtud de la negligencia del ejecutante y de la aplicación de intereses y reajustes, se verá expuesto a pagar una suma mucho mayor a la deuda inicial, produciéndose un enriquecimiento sin causa y viéndose imposibilitado de poder alegar el abandono del procedimiento.

Agrega que privar a la parte ejecutada de solicitar el abandono del procedimiento de manera indefinida carece de justificación racional, pues contraviene los fines perseguidos por el legislador en la norma en cuestión, que de acuerdo con la historia de la ley son, por un lado, darle celeridad al proceso, y, por el otro, incentivar el pago del ejecutado.

En la misma línea, acusa una transgresión a su garantía a un debido proceso (art. 19 N°3), puesto se le priva de poder dar término a un proceso que se ha extendido por más de 10 años, periodo en el cuál el ejecutante no ha hecho ninguna gestión útil. Agrega que al no operar en este caso la institución del abandono del procedimiento, contraría la tutela judicial efectiva garantizada por la Constitución.

Lo anterior resulta aún más paradigmático si se considera que ha transcurrido una enorme cantidad de tiempo sin que se haya dado efectivo cumplimiento a lo debido al trabajador, por una parte, y por otra, se haya otorgado al deudor certeza jurídica respecto a la suma adeudada, por lo que ninguna de las partes ha recibido tutela jurisdiccional de sus derechos.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.006-22.

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