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Amparo deacceso a la información.

CONADI debe proporcionar información detallada sobre las comunidades y asociaciones indígenas, resuelve el CPLT.

La entrega de estos antecedentes constituye una herramienta eficaz que permite un control social sobre el proceso que ejecuta el organismo, en específico, posibilita fiscalizar que las condiciones exigidas por la ley para la constitución de las agrupaciones indígenas se cumplan correctamente.

31 de agosto de 2022

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido en contra de la CONADI y le ordenó proporcionar al peticionario copia de una nómina de todas las comunidades (agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena que provengan de un mismo tronco familiar; o reconozcan una jefatura tradicional; o posean o hayan poseído tierras indígenas en común; o provengan de un mismo poblado antiguo) y asociaciones indígenas (agrupación voluntaria y tradicional, integrada por a lo menos 25 indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común), a las cuales, para efectos de su constitución, se les requirió vinculación directa de a los menos tres generaciones de cada uno de sus socios, un informe antropológico y antecedentes que conectaran históricamente a la organización con los territorios de ocupación ancestral, por tratarse de información pública.

La decisión se adoptó luego de que la CONADI no cumpliera íntegramente con la solicitud del peticionario, pues limitó en su contestación a la entrega de un archivo Excel que contiene un listado con los nombres de todas las comunidades y asociaciones indígenas constituidas a lo largo del país (especificando sus regiones, comunas, ubicaciones y nombres de los directores), pero no proporcionó la información sobre vínculos generacionales directos de los asociados pertenecientes a estas agrupaciones indígenas; de los informes antropológicos/etnológicos solicitados al momento de sus constituciones; y de los antecedentes etnográficos requeridos en los procedimientos de constitución que permitieron acreditar a la CONADI la conexión de estas comunidades y asociaciones con los territorios ancestrales donde se emplazan.

La CONADI se excusó, para no proporcionar los datos restantes, en que no cuenta con un registro de comunidades y asociaciones que contenga información sistematizada y pormenorizada de cada comunidad o asociación indígena, por lo que no puede proporcionar documentos o antecedentes pertenecientes al proceso de constitución de estas agrupaciones, cuando existen más de 8.162 organizaciones indígenas, por lo que tampoco resulta viable efectuar acciones tendientes a crear un sistema de datos con las especificaciones solicitadas, pues para ello sería necesario destinar a dos funcionarios de cada una de las unidades operativas a lo largo del país, a realizar exclusivamente la búsqueda, análisis, recopilación y sistematización de la información requerida, por un periodo de 5 meses.

Conocida la respuesta de la CONADI el solicitante interpuso amparo de acceso a información, argumentando que sólo ha atendido a su consulta sobre el nombre de las agrupaciones indígenas y sus características territoriales.

El CPLT admitió a trámite el amparo y confirió traslado al Director Nacional de la CONADI. Este respondió que la información solicitada recae sobre antecedentes generados desde la fecha de creación de la CONADI (1994), y en seguida aclara que el Software del Sistema de Registro Nacional de Comunidades y Asociaciones Indígenas de CONADI, que es el sistema digital donde se levanta cierta información del registro referido, registra más de 8.161 organizaciones indígenas inscritas, precisando que dicho sistema solo contempla algunos aspectos de la entidad constituida, tales como la comuna donde se constituye, el nombre de la organización y su dirección, la fecha de su constitución, el tipo de organización (comunidad o asociación), la directiva y su vigencia, y los socios que la componen.

Agrega que los demás antecedentes que se consideran en el procedimiento de constitución, como copia de las actas de constitución de estas, certificados de nacimiento, estatutos, informes antropológicos, vinculación directa a lo menos de tres generaciones de cada uno de los socios e informes considerados, entre otros, se encuentran en soporte papel en cada una de las carpetas o expedientes administrativos de tramitación de las constituciones, lo cual imposibilita responder íntegramente los requerimientos del peticionario. También explica que en las carpetas y expedientes se encuentran datos protegidos por la ley de protección a la vida privada.

En definitiva, reitera que proporcionar cabalmente los antecedentes solicitados, implica distraer de sus labores habituales a un número importante de funcionarios de CONADI (causal de indebida distracción prevista en el artículo 21 N° letra C) de la Ley de Transparencia) durante un tiempo aproximado de 5 meses, por cuanto el proceso incluye el desarchivo, depuración, búsqueda, sistematización y escaneo de la información, más el correspondiente proceso de notificación a los terceros (presidentes y/o representantes de cada organización), lo cual implica un costo institucional no previsto, atendido a que se trata de organizaciones asentadas en zonas rurales en donde no hay total cobertura del servicio de Correos de Chile.

El CPLT, antes de emitir su decisión, efectúa una sistematización sobre  las normas de la ley indígena relativas a la definición de comunidades y asociaciones indígenas (arts. 9 y 36, Ley 19.253), al proceso de constitución, de obtención de la personalidad jurídica (arts. 10 y 11; y arts. 9, 10 y 11, Reglamento) y sobre el deber de la CONADI de mantener un registro de comunidades y asociaciones indígenas (art. 39 letra G) cuyo carácter es público (art. 12, Reglamento).

En su decisión, el CPLT señala que “(…) respecto a la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°1 letra C) de la Ley de Trasparencia alegada por CONADI, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. (…) Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los efectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempos estimados o costo de oportunidad, entre otras circunstancias”.

Enseguida, la decisión señala que “(…)  el organismo, a objeto de justificar la distracción indebida que invoca, argumenta que, y sin perjuicio de disponer, en cumplimiento de la ley, de un registro de las organizaciones consultadas, y expresar contar con los expedientes de constitución de forma ordenada y numerada; dicho registro y orden, conforme aseveran, no contempla la sistematización de la información específica, la cual conlleva para su obtención de la revisión material de cada uno de los expedientes generados con ocasión de las 8.161 comunidades y asociaciones que actualmente se encuentran inscritos –contenidos, en promedio, de 50 a 100 hojas-, a fin de determinar si aquellos procedimientos de constitución se ubicaron en alguna de las situaciones planteadas, para luego extraer de aquellos las solicitudes cuyas copias se solicitan, digitalizarlas, y gestionar del contenido de estos documentos el debido resguardo de los datos que revisten el carácter de sensibles, conforme lo establece el artículo 2 letra g) y 10 de la ley 19.628 sobre protección de la vida privada”.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el CPLT decide, que “(…) si bien las fundamentaciones planteadas por la recurrida pueden resultar atendibles, en la práctica no se debe desatender la circunstancia que la información cuya falta de entrega se alega, tiene directa relación con la verificación, en cuanto a su composición, de los presupuestos que describe la Ley 19.235, y que habilita a las agrupaciones indígenas a constituirse bajo dicha denominación, obtener la personalidad jurídica, y junto con ello ingresar al registro público que lleva la CONADI; instrumento en el que se agrupan las organizaciones, a través de las cuales el organismo ejecuta su mandato de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional (art. 39, ley 19.253). Igualmente, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 5 de la ley en comento, el cual establece que “todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo, obtenga algún beneficio económico que esta ley consagra solo para los indígenas, será castigado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal”.

En vista de lo señalado, el CPLT concluye que la debida “sistematización y entrega de lo pretendido constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al proceso que ejecuta el organismo, tendiente a la determinación del cumplimiento efectivo de las condiciones que la ley exige a las agrupaciones indígenas que se constituyeron como tal, fueron dotadas del beneficio referido, y por último, versan en el fundamento de registro público de su cargo”.

Vea decisión del Consejo para la Transparencia Rol N°2512-22.

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