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DUOC UC Valparaíso
Prestación de Servicios Educacionales.

Solicitud de estudiante del Instituto Profesional DUOC UC de titularse pese a tener pendiente una asignatura no es una controversia que pueda resolverse en sede de protección.

Esta petición, como la subsidiaria de rebaja de mensualidad no son posibles de ordenar, pues no revisten el carácter de derechos indubitados.

22 de septiembre de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Valparaíso que rechazó el recurso de protección interpuesto por un estudiante de la carrera de ingeniería de prevención de riesgos del DUOC UC Valparaíso, en contra del referido Instituto Técnico Profesional, para que se ordenara su titulación a pesar de contar con una asignatura pendiente, o en subsidio que se le cobrase una mensualidad proporcional a este curso y no la completa.

El actor expuso que el conflicto se suscitó por inscribir y aprobar el ramo denominado “portafolio de titulación”, curso habilitado sólo para aquellos alumnos que no cuentan con asignaturas pendientes (conforme al reglamento académico), lo que no sucedía en su caso, pues no había cursado las clases de emprendimiento e inglés. Agrega que a pesar de no ser responsable del yerro acontecido, la recurrida le solicitó rendir ambos cursos, petición a la que accedió bajo la condición de que se le permitiera rendirlos durante el periodo de verano y mediante vía remota.

En definitiva, señala que sólo aprobó el curso de inglés, dado que la asignatura de emprendimiento se efectuó de manera presencial, lo cual le impedía cursarlo al encontrarse en la Región de Iquique. Al mantener entonces aún pendiente de aprobación este ramo, la recurrida le comunicó que debía aprobarlo durante el primer semestre del año 2022, pagando la matrícula y mensualidad completa, solicitud que considera totalmente desproporcionada y lesiva de sus derechos fundamentales de vida e integridad,  igualdad ante la ley y propiedad.

Al evacuar su informe, DUOC UC explica que no ha incurrido en un actuar arbitrario e ilegal, pues quien es el responsable de administrar e inscribir sus cursos es el alumno. Explica que nada impide que rinda el curso de “Portafolio de titulación” a pesar de contar con asignaturas pendientes, al diferenciarse los ramos entre los que son claves y aquellos que son secundarios, calificación esta última de las asignaturas de emprendimiento e inglés. Aclara que de aprobar el curso de portafolio no significa titularse, por lo tanto, el actor no ha concluido su carrera. Añade que si se le autorizó rendir los aludidos cursos en verano, pero que la petición de efectuarlos por vía remota no podía aceptarse respecto de emprendimiento, al tratarse de una clase enfocada en trabajo grupal. Puntualiza que el actor efectivamente solicitó al coordinador de carrera rendir la catedra de emprendimiento en otra dependencia regional de DUOC UC, sin embargo, nunca señaló en cuál de todas, inscribiendo este curso con un retraso de una semana al inicio de sus clases.

La Corte de Valparaíso rechazó la acción constitucional. El fallo señala que “(…) ambas partes tiene responsabilidad en el conflicto, especialmente el actor, puesto que en conformidad a los artículos 20 y 21 del reglamento académico, es responsable de administrar su malla curricular y la inscripción de sus asignaturas. Lo mismo acontece respecto a la tardía toma del ramo emprendimiento en verano, ya que no mencionó en cual dependencia del Instituto la realizaría”. Enseguida menciona que “(…) lo precedente resulta relevante, pues la acción constitucional contenida en el artículo 20 de la Constitución, tiene por objeto brindar protección al ejercicio legítimo de un derecho, lo que se desprende, tácita pero inequívocamente, que la persona que la deduce no puede haber causado ni ser responsable parcial de los hecho que denuncia”.

Concluye la Corte que “(…) las pretensiones del actor resultan incompatibles con la naturaleza cautelar de esta acción. En efecto, como petición principal, pretende que se le tenga por titulado, no obstante, todavía tiene un ramo pendiente, cuestión que requeriría la modificación previa del reglamento académico y de la malla curricular de la carrera que la recurrida imparte. Por otro lado, en cuanto, a la petición subsidiaria, tampoco resulta posible acceder a aquella, ya que el precio de una carrera está regulado en el respectivo contrato de prestación de servicios educacionales, cuyo contenido esta Corte no puede modificar, sin infringir el principio de intangibilidad del contrato establecido en el artículo 1545 del Código Civil”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia  en alzada, aunque su fallo razona en torno a la procedencia de la acción cautelar para resolución de esta clase de controversias; “(…) como se ha sostenido reiteradamente para acoger una acción cautelar en sede de recurso de protección, debe constatarse de la exposición de los hechos y antecedentes, el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie por cuanto el derecho cuya protección se busca por esta vía, a obtener una titulación de carrera y a ser eximido del proceso de matrícula y arancel semestral para cursar una cátedra, no tiene el carácter de indubitado”.

En vista de ello el máximo Tribunal concluye que en “(…) las circunstancias anotadas la acción ejercida debe necesariamente ser declarada sin lugar por no existir un derecho indubitado del recurrente en la especie, que habilite un pronunciamiento en esta sede cautelar y de excepción, por no haberse acreditado la afectación arbitraria o ilegal de las garantías constitucionales que se acusan conculcadas en el recurso”

En mérito de tales reflexiones, la Corte de Valparaíso desestimó el recurso de protección; decisión confirmada en alzada por la Corte Suprema.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°N°15.758-22 y Corte de Valparaíso N°12.889-22 (Protección).

 

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