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Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Demanda contra prohibición de video de sensibilización sobre el Síndrome de Down, es rechazada.

El artículo 34 no permite denuncias en abstracto de violaciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Un solicitante no puede recurrir contra una disposición del derecho interno, una práctica nacional o un acto público simplemente porque le parezca que infringen el Convenio. El actor debe poder demostrar que ha “sufrido los efectos directos” del acto denunciado.

28 de septiembre de 2022

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desestimó la demanda deducida contra el Estado francés, por estimar falta de legitimación activa de los demandantes para impugnar la resolución administrativa que prohíbe un video en televisión.

Tras la emisión en cadena de un video de sensibilización sobre los niños Síndrome de Down que exhibe a una madre que esperaba dar a luz a un bebé con esta condición, el organismo regulador francés decidió prohibir su difusión en horario publicitario, enviando una carta a los canales de televisión para que en el futuro se abstuvieran de emitir el comercial.

La decisión del regulador francés, se fundó en que “(…) si bien el video presenta un punto de vista positivo, también puede perturbar la conciencia de las mujeres que, en cumplimiento de la ley, han tomado diferentes opciones de vida personal. Además, tampoco puede ser considerado como un mensaje de interés general, aunque haya sido distribuido gratuitamente, y de hecho, no podría insertarse dentro de la franja publicitaria”.

La decisión fue recurrida por dos particulares, en vía judicial y administrativa. Los recurrentes alegaron abuso de poder por parte de la autoridad y la consideraron un atentado a la libertad de expresión, pues imposibilitó a los canales transmitir el video.

En su deliberación final, el Consejo de Estado resolvió que la prohibición del video no viola la libertad de expresión.

Tras esta decisión los recurrentes dedujeron demanda contra el Estado francés ante el TEDH, alegando ser víctimas en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que “(…) la cuestión de la condición de «víctima», en el sentido del artículo 34 del Convenio, es de su competencia y, por lo tanto, puede ser examinada de oficio y en cualquier momento del proceso”.

Agrega que “(…) este artículo no permite denuncias en abstracto de violaciones del Convenio, puesto que no reconoce la actio popularis, lo que significa que un solicitante no puede quejarse de una disposición del derecho interno, una práctica nacional o un acto público simplemente porque le parezca que infringen el Convenio. Para poder presentar una denuncia en virtud del artículo 34, una persona debe poder demostrar que ha “sufrido los efectos directos” del acto denunciado”.

En el caso concreto, observa que “(…) el vídeo en cuestión se emitió en las pantallas publicitarias de tres canales de televisión durante todo el tiempo inicialmente previsto. Fue solo después de esta transmisión que las autoridades nacionales intervinieron para solicitar a los canales garantizar en el futuro, los métodos de transmisión de mensajes que puedan ser controvertidos”.

Indica que “(…) la falta de otros elementos para acreditar una vulneración del derecho a la libertad de expresión, hace que las circunstancias actuales, fundadas únicamente en la decisión de la autoridad, sean insuficientes para establecer la condición de víctima de los demandantes en el sentido del artículo 34 del Convenio”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal resolvió declarar inadmisible la demanda contra el Estado por falta de legitimación activa de los demandantes.

 

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 

 

 

 

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