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Recurso de unificación de jurisprudencia rechazado.

El tope de 90 UF por años de servicio es válido en un plan de retiro acordado convencionalmente con el empleador, resuelve la Corte Suprema.

No corresponde el reclamo por el pago de la diferencia indemnizatoria entre su última remuneración y el tope legal.

10 de octubre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad presentado contra el fallo de base que no hizo lugar a una demanda de cobro de diferencias indemnizatorias.

Se demandó a Banco Estado pidiendo el pago de las diferencias indemnizatorias luego de la renuncia voluntaria pactada con el demandante.

El actor indica que prestó servicios en el Banco desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2017, percibiendo como última remuneración mensual la suma de $3.437.425.-, aceptando someterse a los términos del plan de egreso voluntario acordado colectivamente con el empleador.

Para determinar el monto de la indemnización se siguió lo acordado en el plan de egreso, que dispuso no considerar la limitación de 11 años, pagando a cada trabajador por la cantidad de años totales que trabajaron para el demandado, con el tope de 90 UF por año para el cálculo de la indemnización y el incremento. De esta forma el demandante percibió un monto de $117.424.507.-, cifra considerada injusta por el actor que discrepa del tope anual de 90 UF, y sostiene que se debió utilizar su última remuneración sin el límite mencionado.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al sostener que, “(…) la indemnización pagada por la demandada fue de carácter convencional, procedente en caso de renuncia del dependiente y asimilada a las causales de despido contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que prevalece el acuerdo contenido en el respectivo contrato colectivo”, y añadió, “(…) el tope legal fue correctamente aplicado, porque, en virtud de tal acuerdo, no puede imponerse el pago de un monto inferior a los 11 meses señalados en los artículos 163 y 7° Transitorio del Código del Trabajo, que aluden a este margen temporal y no al de indexación, por lo que resulta improcedente la pretensión del demandante de obtener el pago de diferencias generadas entre la oferta propuesta en el finiquito y su última remuneración mensual, por cuanto la convenida, en tales términos, fue superior al mínimo legal”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago al rechazar el recurso de nulidad al estimar que la interpretación de las normas de la sentencia de base es la correcta.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de unificación de jurisprudencia y propuso como materia de derecho determinar la correcta interpretación “(…) del artículo 172 del Código del Trabajo, específicamente su inciso final, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del mismo cuerpo legal, pago de indemnizaciones por años de servicios sin tope de 90 Unidades de Fomento respecto de trabajadores contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, que es el caso del demandante”; acompañando dos decisiones previas del máximo Tribunal en la misma materia para el cotejo.

La Corte Suprema desestimó el recurso, al considerar no aptas las sentencias acompañadas con los hechos alegados por el recurrente. En tal sentido el fallo indica que, “(…) el razonamiento descrito se sustenta en hechos diversos a los comprobados en estos autos, ya que la suma pagada al demandante corresponde a una indemnización pactada y percibida tras su renuncia, que no infringió la base de cálculo prevista en las citadas disposiciones, por haberse reconocido el total del tiempo trabajado por el recurrente en el Banco del Estado, aplicándose el límite de 90 Unidades de Fomento, del que podían disponer según la interpretación consignada en las sentencias revisadas, que se erige desde el acuerdo de las partes y no por haberse impugnado la decisión del empleador que despide al trabajador, evidenciándose que concurren supuestos diferenciables que obstan a la homologación de estas decisiones”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) para la procedencia de este recurso excepcional y de estricto derecho, se necesita que esta Corte se enfrente a una dispersión jurisprudencial que se deba unificar, advirtiéndose que la impugnación propuesta no cumple este requisito expresamente exigido en el artículo 483 del Código del Trabajo, razón suficiente para desestimarla”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°79.420-2020, Corte de Santiago Rol N°2.487-2019 y 2° Juzgado de Letras del Trabajo RIT O-1571-2018.

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