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Propiedad Industrial.

Los signos fonéticos indicativos de una actividad no pueden ser registrados como una marca, resuelve la Corte Suprema.

El recurrente intentó registrar la marca “DBA Ingeniería”, no obstante, la sigla “DBA” es un acrónimo para referirse a actividades de ingeniería de la información, por lo que su uso incurre en una de las causales de irregistrabilidad contemplada en la Ley de Propiedad Industrial.

8 de febrero de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó aquella pronunciada por el INAPI, que desestimó una solicitud de registro de marca.

Se solicitó el registro de la marca “DBA Ingeniería”, para distinguir servicios de la clase 42, correspondiente a “Servicios de escaneo de ultrasonido, no médicos, Desarrollo y diseño de portadoras digitales de imagen y sonido, Alquiler de aparatos de medición, calibración [medición], Compresión digital de datos informáticos, Consultoría técnica en el campo de la ciencia ambiental, Desarrollo y diseño de portadoras digitales de imagen y sonido”.

El INAPI desestimó la petición de registro fundado en las causales de irregistrabilidad de los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Industrial, al observar que, “(…) el signo pedido se estructura en base a los elementos DBA e ingeniería, la primera corresponde a la sigla de ´database administrador´ en español ´administrador de bases de datos´, que es aquel profesional que administra las tecnologías de la información y la comunicación, siendo responsable de los aspectos técnicos, tecnológicos, científicos, inteligencia de negocios y legales de bases de datos, y de la calidad de datos, es decir indica quién prestara los servicios pedidos; la segunda, ingeniería, la define la Rae como «Conjunto de conocimientos orientados a la invención y utilización de técnicas para el aprovecha miento de los recursos naturales o para la actividad industrial», es decir, informa acerca de la naturaleza de los servicios pedidos. Circunstancias todas, que ponen de manifiesto que el conjunto solicitado resulta abiertamente descriptivo e indicativo de los servicios a distinguir y sus términos son de uso común y necesarios para la competencia cuyo uso exclusivo y excluyente no puede ser otorgado a nadie”; decisión que fue confirmada por el Tribunal de Propiedad Industrial en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del principio de la apreciación global, en lo que corresponde a la causal de irregistrabilidad del artículo 20, letra e), de la Ley N° 19.039, así como entiende vulneradas las normas de los artículos 16 y 20, letra f), de la ley ya referida.

El recurrente sostuvo que, junto con el principio de apreciación global de marcas, el tribunal no consideró los parámetros que el derecho marcario exige al juez, en razón de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que hubiera llevado al sentenciador a dar lugar a la solicitud de registro interpuesta.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo”.

A mayor abundamiento, respecto de los signos gráficos y fonéticos utilizados en la marca cuyo registro se solicita, el fallo advierte que, “(…) el signo solicitado es indicativo, de uso general en el comercio para designar cierta clase de servicios, no presenta carácter distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse, siendo “DBA” un acrónimo que se refiere específicamente al campo de la ingeniería de información, el rótulo que se busca registrar solamente ha agregado “ingeniería”, con lo cual, la integridad de la frase que busca ser registro es indicativa de cualidad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 20 letra e) de la ley ramo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº1.029-2023 y Tribunal de Propiedad Industrial Rol Nº1.668-2022.

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