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Remate de inmuebles.

Norma que faculta al acreedor adjudicarse el bien embargado por dos tercios de la tasación en segundo llamado a remate, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la facultad del acreedor de poder adjudicarse el bien embargado con una importante rebaja del valor de éste, afecta de manera desproporcionada y arbitraria su patrimonio.

2 de abril de 2023

Se presentó requerimiento solicitando declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 500, N°1, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

“Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 1ª. Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios; (…)’’. (Art. 500 N°1 CPC).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento ejecutivo de desposeimiento, iniciado por demanda ejecutiva en contra de una sociedad por acciones con miras a obtener el cobro de tres pagarés que fueron suscritos por un tercero, que se sigue ante el 3° Juzgado Civil de Viña del Mar.

En este procedimiento se embargó un bien inmueble, y habiéndose realizado el primer llamado a remate no hubo postores, fijándose fecha para el segundo llamado, reduciéndose el valor del mínimo de la subasta del inmueble en un tercio de la tasación.

El requirente alega que la aplicación de la norma cuestionada infringe la garantía de igualdad ante la ley, lo que supone a su vez la sujeción al principio de proporcionalidad (art. 19 N°2), puesto que permite al acreedor el ejercicio de un derecho en forma arbitraria al tener la posibilidad de adjudicarse el bien por los dos tercios de la tasación, lo que no sólo lo obliga a soportar la pérdida patrimonial asociada a la reducción del precio, sino también la pérdida que conlleva la enajenación forzada de un bien de su propiedad por una deuda contraída por un tercero ajeno respecto al cual no se constituyó en codeudor, aval o fiador, y que se encuentra impugnada mediante recursos pendientes.

También la norma impugnada, de aplicarse en la gestión pendiente, infringirá su derecho de propiedad (art. 19 N°24), al disminuir de forma considerable el valor de enajenación del bien embargado, sin que una ley general haya autorizado la expropiación y garantizado la indemnización correspondiente.

Se transgrede asimismo, la garantía del contenido esencial de los derechos (art. 19 N°26), en este caso del derecho de propiedad, al afectarse facultades del dominio en su esencia, como es la de disposición. Al rebajar sin ninguna proporción ni justificación el precio mínimo del bien en el remate, no se resguardando el equilibrio que debe existir entre las prestaciones, y como demandado perderá al menos un tercio del valor comercial del bien embargado.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento. En caso de acogerlo a tramitación, deberá pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que sea declarado admisible, corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 14.144-23

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