El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 5 de la Ley 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y provincias de Chiloé y Palena; y del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, en un proceso seguido ante el Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en sede de un recurso de nulidad.
Las disposiciones legales que se solicitó declarar inaplicables para resolver la gestión pendiente, establecen lo siguiente:
“Para optar al pago de la bonificación, los empleadores deberán presentar una declaración jurada en la cual declararán no haber sido condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador.” (art. 5).
“Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.” (art. 495, inciso final).
El requirente fue condenado en primera instancia por prácticas antisindicales y vulnerar los derechos de sus trabajadores al pago de una multa 100 UTM. Contra este fallo interpuso un recurso de nulidad en estrados de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que es la gestión pendiente que motivó la interposición de su requerimiento de inaplicabilidad.
En su presentación, sostuvo que el artículo 5 de la Ley 19.853 vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº2), por excluirlo arbitrariamente de los beneficios previstos en la normativa, a saber la bonificación por zona, debido a su condena .
Si bien no cuestiona la existencia de una sanción para el caso sub lite, por perseguir un fin legítimo, considera que las medidas adoptadas por el legislador no son idóneas, necesarias y proporcionales, pues perjudica a los demás trabajadores de la comuna. Lo anterior, dado que “(…) sumar la sanción de privar por seis meses de los ingresos por bonificación de mano de obra de la Ley en examen resulta desproporcionado, en relación con las infracciones que se le imputan en las respectivas denuncias”.
El precepto legal impugnado también contraviene el articulo 19 Nº 24 de la Constitución, por imponer una carga desproporcionada a su patrimonio, y vulnera el principio de tipicidad, ya que “(…) la sanción queda indeterminada, por cuanto si bien existe un espacio temporal en el cual la institución o empresa condenada quedaría excluida del pago de la bonificación, el quantum de esta es absolutamente incierto y puede ser cuantioso”.
El Tribunal Constitucional rechazó, con votos en contra, el requerimiento de inaplicabilidad.
En su análisis de fondo, observa que “(…) la norma no puede examinarse desde el punto de vista de la proporcionalidad en los términos planteados por la requirente o cuestionarse su tipicidad. No obstante, sí es posible analizar si es desproporcionado de parte del legislador seleccionar un medio en relación con un fin que se haya propuesto, teniendo presente, sin embargo, que acá no existen dos derechos fundamentales en conflicto, sino que la mera expectativa del empleador de recibir la bonificación”.
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Enseguida, el Tribunal se pregunta si la exigencia de “(…) que quienes van a recibir un beneficio del Estado hayan respetado los derechos fundamentales de sus trabajadores en un determinado lapso anterior al de la postulación es desproporcionada. La respuesta a la interrogante planteada es que se trata de una finalidad legítima y que, por lo demás, cumple con deberes internacionales, como lo es el promover y garantizar la observancia de los derechos humanos a través de la actuación de todo el aparato estatal y diseño de sus políticas. En este caso se refiere además a un derecho como la Libertad Sindical, que posee consagración tanto a nacional como internacional”.
Agrega el fallo, que “(…) esta medida cumple con ser necesaria: excluye el acceso a un beneficio respecto del cual se tiene una expectativa -ni siquiera un derecho- por un tiempo determinado, por lo que es menos restrictiva que muchas otras formas disponibles para el legislador para realizar este objetivo y que sean contenedoras de un equivalente nivel de eficacia. Por último, y en la misma línea, la medida es leve: regula la expectativa de ser destinatario de un beneficio. Además, se justifica y contrapesa con la indudable importancia de aquellos fines que busca resguardar, esto es, la observancia de los derechos fundamentales en el ámbito laboral”.
Respecto a la alegada infracción a la igualdad ante la ley, se descarta al comprobar que “(…) la norma establece un requisito que implica efectuar una distinción del todo razonable a la hora de contratar con el Estado: aquellos que no han sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador en los últimos 6 meses y aquellos que sí. En virtud del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución, por lo que es lógico que el Estado excluya como receptores de esta actividad de fomento de la Administración a quienes han ido directamente en contra del fin que constitucionalmente se exige al Estado promover”.
En definitiva, la Magistratura Constitucional concluye que “(…) el artículo 5 está estableciendo una conducta que en sí misma es grave: el haber sido condenado por prácticas antisindicales o por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. Del espectro de incumplimientos a la legislación laboral que puede cometer un empleador, la norma se limita a abarcar solo aquellos que revisten el mayor reproche. Con todo, en el caso de marras, esta conducta adopta un cariz especialmente gravoso: se acogió la denuncia por vulneración a derechos fundamentales y prácticas antisindicales que se produjeron en el contexto de una huelga originada frente al incumplimiento del empleador a lo pactado en una conciliación arribada en una causa por prácticas desleales en el contexto de negociación colectiva”.
La decisión se acordó con el voto en contra de los ministros Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.
Indican que “(…) no se advierte la justificación y fundamento de una norma de efectos absolutos, como la ha previsto el legislador, que impone, como consecuencia legal y necesaria, la imposibilidad de acceder a la bonificación, a partir de haber sido objeto de una determinada condena en sede laboral, con total prescindencia de considerar las circunstancias del caso concreto, tales como la naturaleza del peticionario”.
En línea con este razonamiento, agregan que “(…) parece pertinente recordar que el objetivo de la Ley N° 19.853 era “impulsar el desarrollo productivo regional, que generará más y mejores empleos de manera sustentable, finalidad que en caso alguno parece compatible con la privación del beneficio económico estatal para alcanzar tal propósito. Lo anterior, por cuanto, bajo la excusa de sancionar al empleador que incurre en conductas que atentan contra los derechos de los trabadores, se termina “condenando” a estos mismos trabajadores a tener que soportar las consecuencias económicas que implica para el empleador dejar de percibir un ingreso fiscal, que probablemente permitía hacer rentable la contratación de mano de obra en la zona”.
Concluyen que “(…) atendida la aplicación del precepto legal impugnado de manera automática y sin que siquiera se pueda discutir -precisamente, en el caso concreto- si efectivamente se verifican la legitimidad, idoneidad y necesariedad antes referidas, torna su aplicación en contraria a la Constitución, desde que prohíbe a la parte afectada siquiera plantear la desproporción y, lo que es más importante, impide al juez examinarla en su proporcionalidad. Allí hay, entonces, una lesión del derecho a un procedimiento racional y justo que resulta no de la comprensión en abstracto de la regulación legal, sino de la imposibilidad de examinar la aplicación concreta de la norma”.