Artículos de Opinión

Análisis de la acusación constitucional presentada en contra de la Ministra Donoso por notable abandono de deberes.

Considero que se trata un juicio político bastante detallado, con una fundamentación histórica, jurisprudencial y dogmática procesal y constitucional parlamentaria interesante, pero que también efectúa una combinación con otras ramas de las ciencias jurídicas como el Derecho administrativo y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

El asesinato de la menor Ámbar Cornejo ocurrido en la comuna de Villa Alemana, ha conmocionado a todo Chile. Lo anterior, ha generado una serie de críticas relacionadas a lo poco que se ha avanzado en materias de protección a las víctimas, las reformas mal implementadas por los distintos gobiernos y el excesivo garantismo que entrega el sistema penal chileno.

La semana pasada, un grupo de diputados pertenecientes a diversos partidos políticos (RN, UDI, FRVS, DC, EVÓPOLI), haciendo uso de las facultades que les otorga la Carta Fundamental, presentaron una acusación constitucional en contra de la Ministra de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Silvana Donoso, por notable abandono de deberes[1]. Lo anterior, en palabras de los Congresistas, por la responsabilidad encomendada a la Ministra en cuestión como Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional para la Región de Valparaíso, la cual otorgó el beneficio de libertad condicional al único imputado en el caso en comento, Hugo Bustamante, a pesar de contar con un informe desfavorable por parte de Gendarmería de Chile.

En los siguientes párrafos me gustaría efectuar un análisis de los principales elementos de la acusación constitucional presentada en contra de la Ministra Donoso. El escrito acusatorio, establece una serie de puntos preliminares antes de desarrollar los dos capítulos que componen la acusación constitucional. Entre los principales puntos están:

Hechos e historia de la normativa: en los puntos I y II, el escrito de acusación constitucional efectúa un análisis de los hechos particulares ocurridos en el caso de la joven Ámbar Cornejo, los cuales ya son de conocimiento público. También, relata la historia de la normativa que contenía dicho beneficio carcelario, pasando por el Decreto Ley N° 321 de 1925, el cual establecía la competencia de la autoridad política (Ministerio de Justicia) para otorgar la libertad condicional. Dicha normativa fue modificada por la Ley 20.587 de 2012, que entrega al Poder Judicial la competencia para otorgar la libertad condicional, mediante la creación de una Comisión integrada por un Ministro de Corte de Apelaciones y magistrados penales de la jurisdicción respectiva. Lo interesante de este punto, es que el cambio de competencia se realizó pensando en la objetividad y técnica que le entregaría a dicho procedimiento la participación del Poder Judicial, cuestión que no garantizaba la autoridad política administrativa. De hecho, el mensaje presidencial que crea dicha ley, fundamentaba que “se busca con ello otorgar un mayor grado de objetividad en el proceso”.

Vinculancia de los informes de Gendarmería: el punto III del escrito los acusadores cuestionan la obligatoriedad pasiva de los miembros de la Comisión de Libertad Condicional, para tomar en cuenta el contenido de los informes de Gendarmería, entregando un fundamento jurisprudencial para aquello. Si bien es cierto, la norma positiva no contempla la obligatoriedad de tomar en cuenta dichos informes al momento de fallar, la jurisprudencia de otras Comisiones de libertades condicionales si han utilizado dichos informes como fundamento para sus decisiones. En efecto, la Comisión de Libertad Condicional de la Región Metropolitana en el año 2015, conoció la solicitud de don Ocayo Gutiérrez para obtener dicho beneficio carcelario, sin embargo la comisión rechazo la solicitud, fundamentado su decisión en el informe de Gendarmería: “teniendo para ello en consideración que de los antecedentes proporcionados por Gendarmería, particularmente el informe psicológico del condenado, aparece que este presenta una alta vulnerabilidad a la influencia de terceros, circunstancias que no hacen posible comprobar que se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social”[2]. Sin embargo, la decisión de la Comisión fue revocada vía recurso de amparo por la Corte de Apelaciones de Santiago y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, magistraturas que también tomaron en consideración el informe de gendarmería. Por lo tanto, la regla de que “los informes de Gendarmería no son vinculantes” pareciera ser que no es tan absoluta, ya que si fueron tomados en cuenta por los tribunales superiores.

Independencia del Poder Judicial: una de las cuestiones tratadas en el punto IV del escrito es la pugna que se produce entre el mecanismo de acusación constitucional y la independencia de los jueces. Los acusadores adoptan la postura de que esa facultad constitucional no afecta la independencia judicial, fundamentando que: “La acusación constitucional responde a una necesidad de establecer frenos y contrapesos al interior del sistema como algo propio del Estado de Derecho… la ecuación perfecta en esta materia será lograr un juez lo más independiente posible, pero que a su vez responda por sus actos dolosos, negligentes o inadecuados”, agregan doctrinariamente; “no hay afectación alguna de la independencia del Poder Judicial si se asume que los magistrados pueden ser sancionados por incumplimiento de sus deberes adjetivos establecidos en los preceptos legales y sus deberes sustantivos constitucionales que deben considerarse armónica e indiscutiblemente…”.

Calidad de sujeto pasivo de la acusación constitucional: además, en el punto IV los acusadores responden a las críticas basadas en el hecho de la que Ministra en cuestión, tomo esa decisión como miembro de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Valparaíso y no como Ministra de un tribunal superior de justicia. Sin embargo, los acusadores plantean la fundamentación de que la Ministra Donoso, fue elegida para integrar y presidir esa Comisión en virtud de su cargo como Ministra de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, si no hubiera tenido esa calidad, no habría integrado dicha instancia y por tanto, si se englobaría dentro de los sujetos pasivos de la acusación constitucional, esto es, “magistrados de los tribunales superiores de justicia”.

Plazo de presentación de la acusación constitucional: el punto VII de esta acusación constitucional responde a otros cuestionamientos respecto al tiempo en que se ha presentado dicha acción constitucional, puesto que la resolución de Comisión presidida por la Ministra acusada, que entrego la libertad condicional al imputado Hugo Bustamante, fue dictada en el año 2016, es decir que han pasado ya 4 años. Sin embargo, el órgano juzgador bien responde, fundamentado que la Constitución permite interponer la acusación constitucional mientras “el afectado este en sus funciones e incluso 3 meses siguientes a la expiración de su cargo”[3], presupuesto que se cumple plenamente ya que la Ministra Donoso fue nombrada en el año 2015, cargo que mantiene hasta la fecha.

Sin perjuicio de los demás puntos preliminares establecidos en el escrito, corresponde efectuar un breve análisis de los 2 capítulos que estructuran dicha acusación constitucional.

Capitulo primero[4]: denominado “acusatorio”, establece la responsabilidad de la acusada (Silvana Donoso) por notable abandono de deberes, en razón de haber transgredido de manera reiterada el sentido de la ley bajo un criterio arbitrario, vulnerando de este modo el deber de imparcialidad en la aplicación de la misma, todo en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Valparaíso.

Antecedentes de hecho: el capítulo comienza cuestionando la flexibilidad interpretativa en el otorgamiento de las libertades condicionales en Valparaíso, presupuesto (libertad condicional) que en palabras de la Ministra Donoso, se trataba más bien de un “derecho” y no de un “beneficio carcelario”, lo cual es considerado contradictorio, ya que la propia comisión que ella presidio habla de “beneficio” y lo mismo replica la Corte Suprema de Justicia. También se cuestiona el actuar de la acusada sobre el apartamiento de las normas legales respetivas, primando su posición personal por sobre la aplicación de la normativa. Los acusadores, por medio de cifras y jurisprudencia sobre la materia, plantean serias dudas acerca del trabajo llevado a cabo por la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Valparaíso, respeto a la masividad en el que fue otorgado dicho beneficio carcelario en la zona y por la totalidad de informes desfavorables de gendarmería que desestimo la Comisión al momento de decidir, sin entregar fundamentación alguna. En virtud de los antecedentes anteriores, los acusadores configuran la causal de notable abandono de deberes, cometida por la Ministra en cuestión por ser una decisión completamente alejada del cumplimiento del principio y deber de imparcialidad que tienen los jueces, al cual hace alusión Código Iberoamericano de Ética Judicial, utilizado como norma de conducta por el Poder Judicial chileno.

Antecedentes Jurídicos: en este apartado, se acusa a la Ministra Donoso de infringir 2 artículos del decreto ley N° 321 modificado: entregar la libertad condicional al imputado Hugo Bustamante, a pesar de contar con un informe psicológico desfavorable, lo cual iría en contra de la exigencia legal de que el condenado beneficiado se encuentre “corregido y rehabilitado para la vida social”[5]. Además, se acusa a la Ministra que al desconocer los informes desfavorables de gendarmería, infringió el artículo 4 de la normativa en comento, que establece: “La libertad condicional se concederá por la Comisión de Libertad Condicional… previo informe del jefe del establecimiento en que esté el condenado”[6]. Lo anterior, en razonamiento de los acusadores, hace responsable “directamente” a la Ministra acusada.

Vulneración de principios: el órgano acusador establece que existieron vulneraciones al principio de legalidad el cual obliga a la administración no solo a respetar la norma legal, sino también a realizarla. Y también al principio de probidad administrativa, el cual se expresa en el recto y correcto del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas. Lo anterior fundamentado por el órgano acusador en el hecho de que la Ministra acusada no aplicó correctamente la normativa respectiva, o simplemente paso por alto la norma, en el otorgamiento de la libertad condicional respectiva.

Capitulo Segundo[7]: denominado “de la acusación”, en mi opinión es el más interesante del escrito acusatorio, ya que efectúa una aplicación concreta en el juicio político, del sistema internacional de protección de los Derechos Humanos, por medio de la Convención de los Derecho de los Niños y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención Belem do Pará.

En efecto, se establece la responsabilidad por el incumplimiento del órgano gubernamental de carácter administrativo de no realizar un exhaustivo control de convencionalidad al momento de resolver sobre otorgar la libertad condicional a personas condenadas por delitos que atentan contra derechos garantizados en nuestro ordenamiento jurídico y en convenciones internacionales.

Sin perjuicio del notable abandono de deberes descritos en el capítulo primero, por la omisión de la Ministra acusada de aplicar correctamente las normas y principios respectivos del ordenamiento jurídico nacional, en este capítulo, lo que hace el órgano acusador es cuestionar el actuar de la Ministra por solo tomar en consideración para resolver, el beneficio carcelario que le asiste al delincuente en vista solo a los requisitos legales, pero omite lo establecido en los tratados y convenciones internacionales ratificados por Chile y que se encuentra vigentes[8], respecto a los derechos de los niños y mujeres. Y también imputan a la Ministra acusada el no efectuar el control de convencionalidad procedente, bastante desarrollado en el último tiempo por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Entre los incumplimientos de la normativa internacional por parte del Estado Juez, representado en la persona de la Ministra Silvana Donoso, encontramos lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño: “Los Estados Partes adoptaran todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los Derechos reconocidos en la presente Convención”[9], medidas administrativas y judiciales que respecto al caso de la menor Ámbar Cornejo, en el razonamiento parlamentario, no fueron adoptadas por la Ministra acusada al conceder la libertad condicional al imputado Hugo Bustamante. El escrito acusatorio también contempla incumplimientos a disposiciones de la Convención Belém do Pará, como los articulo 3 y 4 que se refieren a los derechos de las mujeres y también el artículo 7 de la Convención, que contiene la obligaciones de los Estados Partes de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”[10], cuestión que en el razonamiento de los acusadores no se cumplió por parte de la acusada al establecer la libertad del imputado antes mencionado.

Teniendo un panorama estructural del escrito de acusación constitucional, en mi opinión, considero que se trata un juicio político bastante detallado, con una fundamentación histórica, jurisprudencial y dogmática procesal y constitucional parlamentaria interesante, pero que también efectúa una combinación con otras ramas de las ciencias jurídicas como el Derecho administrativo y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Por tanto, en vista de todos estos antecedentes de hecho y Derecho, brevemente analizados en este artículo, los Diputados acusadores, haciendo uso de sus facultades, presentaron esta acusación constitucional en contra de la Ministra Silvana Donoso por notable abandono de deberes, con el objeto de que sea conocida y dada a lugar por la Honorable Cámara de Diputado de Chile y posteriormente ser formalizada por el Senado de la República, actuando como órgano juzgador y jurado, aplicando las sanciones constitucionales que correspondan. (Santiago, 17 agosto 2020)

 

 

[1]Diario La Tercera: Diputados ingresan acusación contra jueza Donoso en medio de dudas transversales. Disponible en: https://www.latercera.com/politica/noticia/diputados-ingresan-acusacion-contra-jueza-donoso-en-medio-de-dudas-transversales/CMTVWZDP3RDXPMBY4AX77MOL4Y/. [Consultado el 16 de agosto de 2020].

[2] Sentencia de 4 de mayo de 2015, recaída en causa ROL N°9745-2015, de la Comisión de Libertad Condicional de la Región Metropolitana.

[3] Artículo 52, letras b), c), d) y e) de la Constitución Política de la República.

[4] Capitulo primero de la acusación constitucional presentada en contra de la Ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso Silvana Donoso, por notable Abandono de deberes. p.26.

[5] Artículo 1, inciso primero del Decreto Ley N° 321.

[6] Artículo 4 del Decreto Ley N°321.

[7] Capitulo segundo de la acusación constitucional presentada en contra de la Ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso Silvana Donoso, por notable Abandono de deberes. p. 44.

[8] Artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de la República

[9] Artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

[10]Artículo 7, letra b) de la Convención de los Derecho de los Niños y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención Belem do Pará.

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