Artículos de Opinión

Asociación de Abogados de Familia de Chile – AAF. Comentarios al proyecto de ley Boletín Nº15.691-36.

Si bien es indudable que la deuda de alimentos es una de las cuestiones de más alta frecuencia que atentan contra el interés superior de los niños, lo cierto es que admitir limitaciones a la mantención de las relaciones familiares fundado solamente en la existencia de estar en el registro de deudores, puede ser incluso más atentatorio a los fines de protección de derechos a los que está conculcado el Estado.

1. De las consideraciones al proyecto

El proyecto de ley contenido en el Boletín Nº15.691-36 pretende que el padre deudor de alimentos que se encuentre en el registro por más de 90 días, pierda el derecho de oposición a la salida del país del hijo, salvo casos calificados.

El proyecto inicia con una no muy clara referencia a las reglas de la patria potestad que, luego, deriva a las de cuidado personal. Luego, refiere como una hipótesis de abandono al incumplimiento en el pago de pensiones de alimentos. En ese sentido, se conceptualiza como “violencia económica” el hecho de que el padre o madre deudor siga teniendo derechos respecto del hijo, y dentro de ellos, el hecho de que este pueda autorizar la salida del país del hijo. Es pertinente aclarar, en este orden, que la patria potestad es el conjunto y derechos y deberes relativos a los bienes del hijo y que, en este caso, escasa relevancia reportan para la discusión sobre la autorización de salida del país de los hijos menores de edad.

Precisado lo anterior, conviene tener presente que la doctrina nacional es clara en indicar que la deuda de alimentos no privará del ejercicio de los demás derechos propios de la filiación, como la mantención del régimen comunicacional con el hijo con el que no vive o la posibilidad de autorizar – o no – la salida del país del hijo. Las normas constitucionales de protección a la familia, y en especial, el reconocimiento de la Convención de Derechos del Niño como norma de derechos humanos que limita la soberanía nacional, conforme al Art. 5 inc. 2º de la Constitución Política de la República, obligan a hacer del interés superior del niño, niña y adolescente una primordial consideración de la autoridad pública y privada, lo que implica considerar simultáneamente todos los derechos del niño, no supeditando el cumplimiento de unos a otros. Con ello, el Estado está obligado a dar cumplimiento a los derechos de los niños, a fin de que estos alcancen su máximo desarrollo posible, y así, deberán dar lugar y promoción no solo a los derechos que les asisten al tenor de su derecho a los alimentos, sino también a aquellos derechos que se vinculan a la mantención de sus relaciones familiares, porque estos son tan importantes como los demás.

Si bien es indudable que la deuda de alimentos es una de las cuestiones de más alta frecuencia que atentan contra el interés superior de los niños, lo cierto es que admitir limitaciones a la mantención de las relaciones familiares fundado solamente en la existencia de estar en el registro de deudores, puede ser incluso más atentatorio a los fines de protección de derechos a los que está conculcado el Estado. La profesora Leonor Etcheberry es enfática en su libro sobre la materia, al indicar que la autorización de salida del país no tiene que ver con saber si el viaje es o no bueno para el niño, sino más bien que la discusión está centrada en determinar si el interés superior de ese hijo hace aconsejable (o no) que viaje, haciendo compatible dicha situación con la continuidad de sus derechos de identidad familiar, expresados en la búsqueda de fórmulas en la que pueda continuar relacionado con el progenitor o parientes con los que no viajará.

Por otro lado, el sistema del registro nacional de deudores de pensiones de alimentos ha demostrado importantes falencias en su primer año de vigencia. Por ejemplo, el sistema de registro ha incorporado a deudores solo por razones de reajustes más que de deudas capitales; algunos otros que han cumplido y no salen del registro; y las resoluciones que aprueban los acuerdos entre progenitores tampoco actúan con la celeridad requerida. De esta manera, el hecho de estar en el registro conserva un margen de error del que puede derivar vulneración de derechos procesales.

Además de las observaciones dadas a continuación, las anteriores permiten dar base para solicitar la revisión del proyecto, el cual (a nuestro juicio) puede estar por causar más daños que beneficios.

2. De la ley a reformar

Que debe tenerse presente que la ley Nº21.389 es una ley modificatoria de la Ley Nº14.908, por lo que si se pretende introducir reformas, deberían ser en esta última norma.

3. Sobre la incorporación normativa pretendida

La norma de pretendida incorporación en la legislación, establece:

Aquel padre que se encuentre incorporado en el registro nacional de deudores de pensión de alimentos, por más de 90 días, no podrá oponerse a la salida del país de sus hijos, salvo casos calificados.

Se puede observar lo siguiente:

a. La norma solo afectaría a padres, es decir, varones, no considerando que también pueden existir progenitoras que incumplen los alimentos.

b. Que derivado del carácter punitivo de la norma propuesta, esta contempla que la mantención en el registro nacional de deudores por 90 días hará que ese progenitor no pueda oponerse a la salida del país de sus En ese orden, la norma no solucionaría ningún problema, ya que el progenitor deudor de igual forma debería ser demandado y notificado, solo que no podrá oponerse en la audiencia que corresponda, lo que implica que la redacción de la norma en verdad no soluciona nada.

c. Que así las cosas, el artículo 19 Nº3 de la ley 14.908 parece dar una solución apropiada al asunto, la que incluso puede ser más rápida que la propuesta por este proyecto de ley. La norma establece que “Si constare en el proceso que va en contra del alimentante que se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en los artículos 14 y 16, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponde y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente: 3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº16.618”.

En este sentido, de la sola existencia del incumplimiento en el pago se pueden solicitar los apremios que la ley dispone, contrario a la incorporación en el registro nacional de deudores de alimentos que exige de tres meses continuos o cinco discontinuos de incumplimiento para que recién se ordene la incorporación del deudor en aquel. Por tanto, si fuera por celeridad, lo contemplado por la norma vigente es más rápido que lo por el proyecto se pretende, porque este, además de los tres o cinco meses requeridos para ingresar al registro, haría esperar otros 90 días más, lo que implica que desde el primer incumplimiento tendrían que pasar, al menos, cinco meses, cuestión que no es requerida por el artículo 19 Nº3 de la ley Nº14.908.

d. Que en suma de lo anterior, el actual Art. 19 Nº3 de la Ley Nº14.908, permite que el juez autorice la salida del país sin necesidad del consentimiento del alimentante, dando una solución clara que el actual proyecto no otorga. Este último solo expone que “no podrá oponerse a la autorización de salida del país de sus hijos”, no precisando si por ello el juez podrá reemplazarle en la autorización.

e. Que el proyecto refiere a que estarán exceptuados de esta regla algunas situaciones, lo que se lee de su parte final en la que exime a “casos calificados”. Este cierre amplio tiene dos deficiencias. Primero, no refiere ni siquiera de manera ejemplar qué es lo que se puede comprender como un caso calificado. Segundo, que para determinar si la situación del deudor se puede considerar o no como “caso calificado”, el juez tendría que citarle a audiencia preparatoria y de juicio, lo que implica generar la demora correspondiente que, supuestamente, el proyecto buscaría evitar. De ello deriva que, aunque esté en el registro por más de 90 días, tendría que exluirse previamente la potencial presencia de un caso calificado, lo que, nuevamente, agrega más demoras.

f. Que a mayor abundancia, el proyecto de ley en tramitación desde el 15 de septiembre de 2023, “Que modifica la ley Nº19.968, que crea los Tribunales de Familia y otros cuerpos lehgales, adecuándolos a la ley Nº21.430, sobre garantías y protección integral a los derechos de la niñez y adolescencia, y deroga Nº16.618, Ley de Menores”, Boletín Nº16.286-07, propone como reforma al Código Civil la creación del art. 424 bis, relativo a la autorización de salida del país de niños, niñas y adolescentes.

En dicha propuesta, se contempla en el inciso decimoprimero que: “No obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrare inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviere para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva”.

g. Como instancia gremial de abogados y académicos especializados en Derecho de Familia, esperamos contribuir con estos comentarios sobre el proyecto, solicitando muy respetuosamente su retiro o archivo. (Santiago, 6 de abril de 20024)

 

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  1. Por qué estás leyes violentan tanto a los hombres ??? El hombre tiene el derecho de ver a sus hijos aunque sea deudor , al parecer Ud por un lado tratan de ayudar a los hijos de los padres q tal vez no pueden pagar y por otro lado son las leyes mismas que ayudan a destruir la familia a los papás de sus hijos . Y que hay de las denuncias falsas de las mujeres , acaso cuando mienten con una denuncia sin fundamento , acaso le dan multas o cárcel o le dan orden de alejamiento ???
    La doña justicia al parecer le hicieron cirugía a un ojo !

  2. Es terrible la frustración que siento cada ves que voy al tribunal de Familia para lograr visitas con mi nieto… He sido acusada de alcohólica drogadicta y hasta que guardo droga en mi domicilio, sin ninguna prueba, apesar que de dieron visitas provisorias, ni yo ni mi hijo hemos podido ver a mi nieto..

  3. Es impresentable como se vulneran los DDHH de los padres (varones ), con denuncias falsas, se aplican cautelares sin discriminar, la presunción de inocencia no se considera, sólo basta que la» madre diga «, aún cuando as pruebas refutan la acusación pero aún así se desvincula a los papás y se vulnera a los niños por años
    Quien les devuelve el tiempo perdido?
    Necesitamos una ley que sea imparcial, con IGUALDAD, para ambos padres.

  4. El estado está relativizando toda la norma por servir a la ONU «como cara visible» de la Agenda2030, que va en contra de la familia, las libertades fundamentales, igualdad ante la ley, presunción de inocencia, el derecho y tratados internacionales, etc. Yo me separé hace más de tres año y por una pseuda «violencia psicológica ahora económica» no he podido tener una relación de padre con mi hijos que me extrañan. Cumplo con mi pensión al día y lo ordenado para asistir a programas de «MejorNiñez» OPD COSAM DAM PPF ahora me llaman de PRM, es muy díficil salir de estos programas porque realmente lucran con tenerlos en ellos, haciendo informes inmorales de falsos que ni la contraparte reconoce haberlo dicho o hecho.

  5. Es increíble el tipo de violencia asolapada que se está realizando hacia nuestros niños a través de mecanismos y proyectos fundados esencialmente en la mal aplicada “perspectiva de género” mas que en el bienestar de los hijos/as.
    Muchos abuelos nos vemos desarraigados agresivamente de nuestros nietos por voluntad exclusiva, infundada y arbitrar de la madre… incluso!! son capaces (las madres) de denunciar falsamente con tal de alejar al padre y familia paterna de la vida de los niños; avalado esto por SERNAMEG.