Artículos de Opinión

Breves notas históricas y actuales sobre la motivación de la sentencia.

Es una práctica común realizar valoraciones de determinada institución de forma acrítica, sin analizar sus orígenes y, en los casos en los que se hace, el anacronismo es un fenómeno recurrente.  Con la motivación ocurre lo mismo, se exige a los jueces que motiven sus sentencias como una condición formal del proceso, pero no nos detenemos a pensar el por qué o desde cuándo se motivan los fallos o si siempre existirá tal exigencia como la conocemos.

La motivación de la sentencia es una actividad ingénita de la función judicial, que entre sus principales propósitos está la de controlar la arbitrariedad de esa persona investida de un poder para dirimir controversias. Asimismo, el publicar su razonamiento, que debería estar nutrido de las peticiones y pretensiones de las partes, permite embonar una tentativa defensa para deducir los ulteriores recursos que de ese fallo surjan, por lo que antes de significar una obligación es un derecho.

Las breves razones esbozadas sobre la justificación de la motivación, nos permiten concluir prima facie que su finalidad abraza la incolumidad del debido proceso, los principios del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, es una práctica común realizar valoraciones de determinada institución de forma acrítica, sin analizar sus orígenes y, en los casos en los que se hace, el anacronismo es un fenómeno recurrente.  Con la motivación ocurre lo mismo, se exige a los jueces que motiven sus sentencias como una condición formal del proceso, pero no nos detenemos a pensar el por qué o desde cuándo se motivan los fallos o si siempre existirá tal exigencia como la conocemos. Allende de lo anterior, como bien señala Román, los tecnoptimistas han planteado derechamente el fin de la Justicia tal y como la conocemos, pues han anunciado el reemplazo del juez-humano por el juez-robot (Román, 2021).

Incluso, en China ya han dada un importante paso en ese particular al ceder la toma de decisiones en determinados asuntos a un juez equipado con inteligencia artificial. Este juez robot analiza miles de millones de datos en su sistema, de información tanto de China como del resto del mundo. En ese sentido, la motivación como la conocemos dará un cambio radical en los años que vienen.

Ahora bien, Europa vivió más de doce (12) siglos sin motivar las sentencias, hasta que en el siglo XVIII fue cuestionada esa práctica por los pensadores de la ilustración quienes convirtieron a la motivación en un arma súper útil e ineludible contra el despotismo (Aponte, 2019, 78). Esa situación debe hacernos reflexionar necesariamente, por lo que daremos cuenta de algunos ejemplos históricos y actuales que pudieran brindarnos algunas luces del por qué la falta de motivación, supuestamente autorizada por la Ley, sigue siendo una práctica común.

1. ¿Los jueces estuvieron siempre obligados a motivar sus sentencias?

El presente acápite se nutrirá de un extraordinario trabajo escrito por Alejandro Nieto, intitulado El arbitrio judicial (Nieto, 2000). En el capítulo 3 de la obra, llamado Motivación, el autor destaca un muy completo estudio sobre ese tema, en el que revela: i) las diferentes teorías que las sustenta; ii) la motivación como justificación, argumentación y explicación y, iii) especialmente, para los fines de este artículo, ofrece algunos datos históricos del por qué la motivación durante mucho tiempo estuvo prohibida. En ese sentido, indica el catedrático español, que: “(…) mirando hacia atrás en la historia, podemos comprobar que el supuesto normal ha sido siempre, hasta hace muy poco tiempo, la no motivación de las decisiones judiciales, bien sea porque estaba prohibida o, al menos, porque no era exigible y ni siquiera aconsejable”; incluso, a renglón seguido, indicaría: “(…) esto no debía escandalizar a nadie, puesto que «generalmente en el día no se motivan en la mayor parte de los reinos y repúblicas de Europa» (Nieto, 2000, 141).

Nieto pone claros ejemplos de cómo en la edad media y en el antiguo régimen no era obligado motivar las sentencias, sino que en muchos casos estaba prohibida y en otros era desaconsejable. Siendo así, para no distender más de lo querido este trabajo, solo citaré algunos ejemplos para que el lector haga un contraste con la época actual. En 1199 Inocencio III, en Sicut Nobis, advirtió que “las sentencia propter autoritatem judiciariam presumi debet, es decir, que la autoridad del juez protegía a la sentencia con una presunción de validez que hacía superflua su motivación. Únicamente un juez presuntuoso podía pretender fortalecer su fallo con unos razonamientos personales, que por dignidad de su oficio no eran necesarios” (Nieto, 2000, 142).

El Hostienses (S. XIII) desaconseja la motivación “porque puede revelar que la sentencia tiene errores: si cautus sit iudex, nullam causam exprimet («si el juez es cauto no debe expresar la causa de su decisión») sin perjuicio de que en supuestos excepcionales sea necesaria, como por ejemplo, cuando la sentencia de apelación revoca la de instancia tiene que expresar las causas de tal revocación”. (Idem).

La prohibición de la motivación en la edad media se extendió por toda Europa y, por ende, también en los reinos orientales de España que así lo impusieron como secuela de la guerra de sucesión: para el caso de Valencia, a través del Decreto de 29 de junio de 1707 y para Cataluña el Decreto de Nueva Planta del 16 de noviembre de 1716 (Nieto, 2000, 142). Entre las razones que se aducían era la gran extensión de la sentencia. En muchos casos los jueces comenzaron a fallar con fórmulas de estilo en las que se indicaba, sin profundizar en el análisis, que la parte probó su petición y demanda, que la sentencia apelada fue buena, justa y derechamente dada, entre otras.

2. ¿Cuándo y por qué ocurrió el cambio?

Para Isay –citado por Nieto– las raíces de la motivación de la sentencia se encuentran en el capitalismo, en el sentido que:

La economía burguesa no puede contentarse con las evocaciones mágicas o religiosas de las viejas sentencias autoritarias sino que necesita una precisión y una certeza que sólo puede facilitarle las sentencias motivadas. El mercado capitalista, para poder funcionar, tiene que saber a qué atenerse, por lo que a falta de instrumentos mejores necesita contar con leyes detalladas y con jueces capaces de objetivar en lo posible sus decisiones. El tiempo ha venido luego a frustrar tales expectativas y el capitalismo moderno ya no se da por satisfecho con unas leyes que en su volumen y casuismo terminan siendo confusas, y mucho menos con unos jueces que han aprendido a justificar en Derecho decisiones voluntaristas, más no politizadas; de aquí su tendencia a abandonar las jurisdicciones públicas para refugiarse en órganos de arbitraje tendencialmente corporativos; pero no puede desconocerse lo que durante siglo y medio significaron las sentencias motivadas para la economía capitalista. (Nieto, 2000, 143).

No obstante, para J. Llobell los indicios que existen sobre la motivación en el derecho secular de estos siglos se deben a la notable influencia del derecho canónico, y no a la inversa, es decir, que la práctica jurídica de no motivar las decisiones judiciales, sobre todo de los regímenes absolutistas, proviene de la vía canónica. (Llobell T., 1985, 10-50).

Accatino ofrece una reflexión más romántica la indicar que el redescubrimiento de un sistema de pruebas racionales que no apelaran a la manifestación de una verdad divina sino que remitieran a una forma de conocimiento empíricamente fundada de los hechos del caso, fue un elemento que marcó el comienzo de la modernización en el ámbito de la justicia y que parece haber abierto la posibilidad de sentencias fundadas. (Accatino, 2003, 11 y ss.)

A corolario de lo anterior, la falta de motivación no debería extrañarnos en la edad media, pero genera cierta suspicacia cuando ya superado el medioevo esta práctica siga teniendo defensores a ultranza, bien sea en teoría o en el quehacer diario de un juez. La madurez del constitucionalismo que legó la ilustración ha supuesto que la motivación en muchos países sea incluso un mandato constitucional. Es posible también que parte de la justificación de no motivar una sentencia en nuestros días se deba a que los jueces privilegien la justicia expedita o un riguroso cumplimiento de los lapsos para dictar sentencia a costa del derecho a la defensa de los justiciables.

3. ¿En Chile es necesario motivar la sentencia en todos los casos?

En un interesante artículo escrito por Hunter se revela un grave problema que se manifiesta en las sentencias de segunda instancia y que podría generar posiciones contradictorias en cuanto a la obligación o no de motivar las sentencias. (Hunter, 2007, 244). Hunter se pregunta si deben ser fundamentadas las sentencias de segunda instancia y se responde, de la siguiente manera: “[l]a primera respuesta sería asumir una postura más bien simplista a partir de un análisis exegético de precisas normas jurídicas y afirmar que no se necesita motivación alguna cuando la sentencia de primer grado ya las contiene (art. 85 del Código Orgánico de Tribunales y N°12 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias)”, pero, más allá de cualquier consideración, cuando “(…) la Corte confirma una sentencia de primer grado lo que hace es emitir una determinada decisión que requiere ser justificada; en otras palabras, se debe justificar por qué se confirma la sentencia, emitir y publificar la ratio decidendi de la confirmatoria” (Hunter, 2007, 245).

La crítica de Hunter radica en que existe un criterio granítico de la doctrina y de la jurisprudencia según el cual el artículo 170, segundo inciso del Código de Procedimiento Civil, no obliga al Juez ad quem a motivar su sentencia si el fallo de primera instancia reúne todos los requisitos exigidos en la norma, ya sea que la confirme, la modifique o revoque.

Hunter expone una oportuna reflexión final al indicar que el propósito de la jurisdicción es la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables mediante la aplicación del derecho objetivo, por lo que impone sobre el órgano jurisdiccional el deber de motivar toda sentencia judicial que influya en dicho ámbito. (Hunter, 2007, 247).

Jordi, Palomo y Acevedo, a propósito del procedimiento monitorio laboral, señalan que el artículo 501, apoyándose en una remisión al citado artículo 459 del Código del Trabajo, excluye expresamente dos requisitos fundamentales de la sentencia, estos son: “la síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes y, lo que parece más sorprendente, el análisis de la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conducen a esta estimación”. (Jordi et al., 2019, 720).

El problema que subyace a la supuesta no obligación de motivar la sentencia en los procedimientos monitorios laborales, es que en el recurso de nulidad que podría deducirse contra el fallo, una de las causales de nulidad más usadas por los recurrentes es la contenida en el artículo 478 letra b) (infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica). Pero si el Juez no está obligado a ponderar la prueba en la sentencia mal podría anularse un fallo por esa causa.

La ausencia de la motivación no puede justificarse por la carencia de una descripción legislativa ya que, tal ausencia se suple por la consagración constitucional de la motivación como un elemento subyacente al debido proceso y, pensar lo contrario, “(…) es un ejemplo más del formalismo lógico judicial excesivo, como expresión de la deformación rituaria en el proceso”. (Jordi et al., 2019, 721).

En materia constitucional la situación no es muy diferente. La investigación realizada por Agüero-San Juan y Paredes nos describe que la legislación no ha determinado con precisión el contenido de la exigencia de motivar las sentencias del Tribunal Constitucional. El artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 17.997 solo establece una obligación genérica de motivar las sentencias, mediante el reenvío que realiza al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Concretamente, el legislador orgánico hace aplicable, sin más, los criterios de corrección establecidos para la jurisdicción ordinaria. (Agüero-San Juan et. al., 2021, passim).

Un dato relevante de la investigación es que la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional con base en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha destacado la importancia de la motivación de las sentencias judiciales; sin embargo, “dicho tribunal no ha especificado aún cuál es el estándar que permitiría satisfacer dicha exigencia para sus propias sentencias. (Ibíd., 187).

Es preciso destacar que los Autos de inadmisión de los recursos interpuestos ante los Tribunales Constitucionales que se tienen por más avanzados en punto a garantías contra la arbitrariedad judicial, no motivan sus decisiones, entre ellos Nieto menciona la Quinta Ley Alemana de Reforma del Tribunal Constitucional Federal del 2 de agosto de 1993, artículo 93 d, en la cual se ha suprimido la exigencia de motivar los fallos de inadmisión de los recursos de amparo (Nieto, 2000, 141).

Como se aprecia, no motivar las sentencias, dependiendo de la instancia o la materia, es una cuestión recurrente en la legislación, pero habría que advertir si las ventajas superan las evidentes desventajas para los recurrentes y justiciables al desconocer la justificación y argumentación usada por el juzgador, bien sea que se acoja determinada demanda, se confirme o revoque un fallo.

4. Conclusiones finales

Como palabras finales podemos decir que la motivación de la sentencia es y ha sido un tema álgido, no tanto por el ejercicio práctico de determinar si un fallo es inmotivado o incongruente, sino por verificar la importancia de la motivación de cara a principios democráticos, proteger derechos de libertad y propiedad. La motivación no fue una regla común hasta hace poco, por lo que no debería extrañarnos que en algunos países tanto motivación como inmotivación corran de forma paralela. (Santiago, 20 julio 2022)

 

Bibliografía

Accatino, Daniela, “La fundamentación de las sentencias: ¿Un rasgo distintivo de la judicatura moderna?”, Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, Valdivia, 2003.

Agüero-San Juan, Sebastián y Paredes P., Felipe, “La exigencia de motivar las sentencias del Tribunal Constitucional chileno”, Revista de Derecho, Vol. 34, N.° 2, Valdivia, 2021. Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502021000200181&lng=en&nrm=iso&tlng=en

Aponte A., Jonás E., “Las formas en el derecho y los actos administrativos. Una revisión a la luz de la teoría de Santo Tomás de Aquino”, Revista Electrónica de Derecho Administrativo (REDAV), N.° 15, Centro de Estudios de Derecho Público, Universidad Monteávila, Caracas, 2019. Disponible en: http://redav.com.ve/redav-no-15

Delgado C., Jordi, Palomo V., Diego, Acevedo S., René, “La motivación de la sentencia en el procedimiento monitorio laboral: ¿Una concesión graciosa del órgano jurisdiccional?”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 46, N.° 3, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, 2019.

Hunter A., Iván. “‘Vistos: se confirma la sentencia apelada’ ¿Existe el deber de motivar las sentencias en segunda instancia? (Corte de apelaciones de Valdivia)”, Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, Valdivia, 2007.

Llobell T., Joaquín, Historia de la motivación de la sentencia canonzca. Ed. Caja de Ahoros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, Zaragoza, 1985.

Nieto, Alejandro, El arbitrio judicial, Barcelona, Ariel, 2000.

Román, Cristian, “Inteligencia Artificial en la Justicia (Del juez-robot al asistente-robot del juez)”, Diario Constitucional, Disponible en: https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/inteligencia-artificial-en-la-justicia-del-juez-robot-al-asistente-robot-del-juez/

 

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *