Artículos de Opinión

Consecuencias del pago de la obligación alimenticia realizado por el progenitor custodio, antes de la ley 21.389. Por Branco Aravena, María José Valencia y Nicolás Troncoso.

En aquellos casos en los que los progenitores no custodios incumplen el pago la pensión de alimentos, lo usual es que el progenitor custodio, por sus propios medios, cubra las necesidades de sus hijos. Ello puede implicar que no se haga cargo satisfactoriamente de sus propias necesidades, sacrificándose en favor de ellos, o incluso que deba asumir otras actividades o trabajos para generar ingresos adicionales.

La dinámica familiar en torno a los cuidados y satisfacción de las necesidades de los hijos es compleja, puesto que, en aquellos casos en que los progenitores viven separados, uno de ellos, el custodio, se hará cargo prioritariamente de los cuidados –morales y materiales– de sus hijos, mientras que el no custodio, normalmente, mantendrá un contacto habitual con ellos –mediante la relación directa y regular– y deberá proporcionar alimentos para contribuir a la cobertura de estas necesidades. Sin embargo, la realidad enseña que los progenitores no custodios no siempre cumplen, especialmente en lo que dice relación con la obligación alimenticia. A los tres meses de haber entrado en vigencia el registro nacional de deudores de pensiones de alimentos, ya aparecían inscritas 30.357 personas, con una deuda total de más de 47 mil millones de pesos[1] (esto, a febrero de 2023).

En aquellos casos en los que los progenitores no custodios incumplen el pago la pensión de alimentos, lo usual es que el progenitor custodio, por sus propios medios, cubra las necesidades de sus hijos. Ello puede implicar que no se haga cargo satisfactoriamente de sus propias necesidades, sacrificándose en favor de ellos, o incluso que deba asumir otras actividades o trabajos para generar ingresos adicionales.

Este es el escenario de un caso conocido por la Corte Suprema, a propósito de un recurso de casación en el fondo –en fallo de 1 de agosto de este año, en la  causa rol Nº 12.362-2022: los progenitores celebraron el año 2017 un acuerdo completo y suficiente, en el que rebajaron la pensión de alimentos fijada en favor de sus dos hijos, a la suma de $2.200.000, más el pago de otros gastos. La madre, con posterioridad, solicitó la liquidación de los alimentos adeudados, lo que arrojó la suma de $41.264.739. Luego, en julio de 2020, los hijos, ya mayores de edad, decidieron celebrar una transacción con su padre, en la que dejaron sin efecto la representación de la madre y condonaron la deuda de pensión de alimentos que este último mantenía con ellos. El Tercer Juzgado de Familia de Santiago rechazó estas solicitudes, mientras que la Corte de Apelaciones revocó lo decidido en primera instancia, teniendo por condonada la deuda. La madre, por su parte, interpuso el recurso señalado, el que fue acogido y, por ende, se confirmó la decisión del Juzgado de Familia.

El fallo de casación razonó sobre la base de que es la madre quien ha pagado la deuda del padre. Esto, en términos procesales, justifica que los hijos no tengan ningún interés económico para seguir adelante con un juicio de alimentos destinado a obtener el cumplimiento de las pensiones devengadas (c. 11°). Por el contrario, es precisamente la madre –que ha cubierto estas necesidades– quien cuenta con ese interés, puesto que respecto de ella habría operado la subrogación legal por el pago que hizo de la deuda contraída por el padre (c. 14° y 15°).

Además, la Corte Suprema sostuvo que es equivocado el razonamiento de la Corte de Apelaciones, que hizo aplicable lo dispuesto en el artículo 19 ter de la Ley 14.908, que a la fecha de los hechos aún no había entrado en vigencia:

“Quinto: Que la sentencia impugnada, luego de citar y aplicar los artículos 321 y 334 del Código Civil –en cuanto los alimentos son personalísimos–, el 19 de la Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia –relativo a la legitimación activa condicionada que detenta el padre o madre respecto de los hijos mayores de edad que viven con él o ella–, y 336 del Código Civil –en cuanto las pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse–, desestima la pretensión de reembolso de la demandante en contra del padre alimentante, señalando que puede ejercer una acción fundada ‘en el artículo 19 ter de la Ley 21.389’, entendiendo que se refiere al artículo 19 ter de la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, incorporado por la Ley Nº 21.389, de 2021”.

Debido a lo anterior, el máximo tribunal consignó que dicha disposición influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que decidió acoger el recurso interpuesto (c. 19°).

Es esto último lo que queremos comentar.

Resulta atendible que sea la madre quien, con su propio patrimonio, debió solventar las necesidades de sus hijos, en ausencia del cumplimiento de las obligaciones del padre. En tal sentido, la deuda fue pagada por un tercero ajeno a la relación obligacional[2]. Sin embargo, estimamos pertinente revisar si el efecto propio de este pago obedece realmente a una hipótesis de subrogación legal a propósito de las reglas del pago con subrogación, o bien si se trata de otro caso. Esta reflexión, por lo pronto, se refiere a aquellos casos previos a la entrada en vigencia de la Ley 21.389, que incorporó el artículo 19 ter a la Ley 14.908[3], y que, por lo tanto, no resulta aplicable, de suerte que la respuesta debe encontrarse en el régimen de derecho común, a propósito de las reglas del pago.

La principal premisa sobre la cual el máximo tribunal ofreció como respuesta la procedencia de la subrogación legal es que el pago que realizó la madre contó, a lo menos, con el consentimiento tácito del padre, razón por la que esta solución puede encuadrarse en lo dispuesto en el N°5 del artículo 1610 del Código Civil[4]. Así se sigue de lo anotado en el considerando 12° del fallo:

“La Corte hizo aplicable la institución del pago con subrogación a que se refieren los artículos 1572, 1608 (‘la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga’), 1609 (‘se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley …’) y 1610 Nº 5, que establece la subrogación legal ‘por el solo ministerio de la ley y aun contra la voluntad de acreedor’ (a beneficio ‘del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor’) del Código Civil.

En materia de alimentos y teniendo en cuenta los vínculos de parentesco, más aún cuando las necesidades de los alimentarios comunes están reconocidas en un acuerdo completo y suficiente, no puede sostenerse que no existe consentimiento tácito en la satisfacción de dichas necesidades”.

Nuestra inquietud aparece a propósito de la afirmación que hace la Corte Suprema, en cuanto a que “no puede sostenerse que no existe consentimiento tácito”. Si el alimentante no se pronuncia sobre el pago que realiza la madre, en rigor se mantiene en un estado de omisión del cual no es posible extraer algún contenido volitivo. En otras palabras, el alimentante guarda silencio. Ahora, esto sugiere otra pregunta: ¿es posible asignar algún sentido a la conducta del alimentante?

Como es sabido, el silencio no implica manifestación de voluntad, esta es la regla general. Sin embargo, como se ha señalado en doctrina, se le puede asignar un contenido positivo en los casos en que las partes lo prevén; cuando la ley lo señala o, incluso, por el juez[5], lo que se ha denominado como “silencio circunstanciado”, es decir, que según las circunstancias que rodean a quien guarda silencio, es posible extraer una determinada manifestación de voluntad.

Pues bien, creemos que este es un caso en que efectivamente se puede asignar al silencio del alimentante una cierta actitud frente al pago que realiza la madre. Ahora, más allá de los vínculos de parentesco que unen a las partes de la relación alimenticia, lo determinante es que el padre alimentante está en posición de anticipar que la omisión de su pago no significará que sus hijos queden con sus necesidades insatisfechas, sino que la madre, de acuerdo con los cuidados que proporciona, así como las responsabilidades que asume, logrará de algún modo cubrir estos gastos, según se explicó arriba. Esto es, el padre incumple, sabiendo o debiendo saber que la madre hará los esfuerzos para solventar las necesidades de sus hijos. De este modo, la circunstancia que permite dotar de contenido al silencio del alimentante se construye a partir de dos elementos: el vínculo de parentesco, al que refiere la Corte Suprema, y la previsibilidad del deudor, quien está en posición de anticipar las consecuencias de su incumplimiento, en cuanto a que un tercero ajeno a la relación obligacional asumirá el pago de la deuda.

Por lo tanto, el padre no puede menos que conocer esta realidad, y es esto –a nuestro juicio– lo que justifica que el silencio pueda ser tomado como manifestación de voluntad, lo que decanta en la aplicación del régimen de pago con subrogación, ex artículo 1610 N°5 del Código Civil.

Ahora, si incluso entendiéramos que no hay subrogación legal en favor de la madre, debido a que no puede asignarse un cierto contenido volitivo al silencio del alimentante, los efectos del pago realizado por ella pueden asimilarse al tercero que paga sin conocimiento del deudor. Y tal como se ha señalado, no es que el deudor ignore el pago (malamente esto podría ocurrir a propósito del pago de los alimentos), sino que debe entenderse en términos que el tercero no cuenta con la autorización del deudor[6]. Por ende, si no hay subrogación legal, al menos habría acción de reembolso en favor de la madre que paga la obligación alimenticia del padre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1573 del Código Civil[7]

Como quiera que sea, la deuda de alimentos se encuentra pagada, y ello implica, en definitiva, que los hijos alimentarios no tienen nada que condonar, pues, como bien reconoce la Corte Suprema (c. 17°), la deuda ya fue previamente extinguida por la madre. (Santiago, 21 de agosto de 2023)

 

[1] Así se informa en el portal de noticias del Gobierno de Chile, gob.cl, disponible en https://bit.ly/3KIfjL0.

[2] No hay que perder de vista que, en este caso, la relación alimenticia se da entre los hijos, como alimentarios, y el padre en calidad de alimentante. Si bien la madre es quien demanda al padre, lo hace representando legalmente a sus hijos, y no como titular de los alimentos solicitados.

[3] El artículo 19 ter de la Ley 14.908 establece lo siguiente: “Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.

Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho”.

[4] Art. 1610 N°5 del Código Civil: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio, […] 5º. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor”.

[5] En este sentido Vial del Río, Víctor (2011). Teoría general del acto jurídico. 5ª ed., Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 51-52; Domínguez Águila, Ramón (2020). Teoría general del negocio jurídico. 3ª ed., Valparaíso, Prolibros Ediciones Ltda., p. 57.

[6] Corral Talciani, Hernán (2023). Curso de Derecho Civil. Obligaciones. Santiago, Legal Publishing, p. 338.

[7] El artículo 1573 del Código Civil prevé que: “El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue”.

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