Artículos de Opinión

Derecho privado postliberal, el ejemplo de Brasil: una alternativa para un Chile comunitario y personalista.

En nuestros tiempos hay más tecnología, pero menos comunicación y comprensión; hay más riqueza, pero menos vida y mucha depresión; hay más consumo, pero mucha más desigualdad; hay más conectividad, pero mayores barreras sociales entre unos y otros. El Derecho no es ajeno a esto, y no puede seguirse con la irracional separación conceptual entre moral y derecho, presuponiendo un rechazo a una vinculación lógica o necesaria entre ambos conforme al paradigma nominalista moderno.

I. Introducción al Código Civil brasilero

El Código Civil Brasilero de 2002 (CCB) unifica el derecho civil y comercial, dejando fuera la regulación del derecho del trabajo y de las sociedades anónimas -temas que se mantienen regulados por legislación especial-, constituyendo la más reciente codificación de derecho privado en Latinoamérica (1). El cual se encuentra especialmente influenciado por la Doctrina Social de la Iglesia y la agenda de movimientos sociales brasileros, que reconoce influencias del derecho alemán e italiano, además de tener una marcada orientación social, a diferencia del individualismo liberal que predomina en las codificaciones del siglo XIX (2).

Es decir, estamos hablando de una regulación jurídica post-liberal, una que supera los límites antropológicos del liberalismo que reduce a la persona a un agente individual egoísta o, en su lugar, a un agente ligado colectivamente solo con fines utilitarios como en las dictaduras comunistas. Me atrevo a decir que es una auténtica alternativa jurídica que expresa un modo distinto de comprender una de las ramas del Derecho más relevantes para la convivencia social, debido a su rol en vincular las relaciones de intercambio, prestaciones de servicios, arrendamientos, etc.

El derecho brasileño ha tenido una interesante evolución en las últimas décadas, pues ha experimentado lo que se ha llamado “un cambio en su escala de valores”, en particular vinculado con el reconocimiento de la función social de la propiedad y la empresa, inspirando primero el contenido de la Constitución Federal de la República de Brasil de 1988. Una inversión de los valores de la Ilustración y el Iluminismo, volviendo a las raíces del Derecho Indiano y la tradición medieval, especialmente en el contenido humanista y social de los mismos bajo el alero del neo-constitucionalismo y el sistema internacional de Derechos Humanos (3).

Este proceso no es extraño, se ha desarrollado en todo el mundo de una forma inorgánica y contradictoria, entrando en abierto conflicto con los viejos Códigos Civiles y Comerciales centrados en el individuo, la autonomía y la libertad negativa, especialmente en las áreas del trabajo, la relación de consumidores y proveedores, arrendamientos urbanos, etc. Así, la gran novedad de este cuerpo normativo es que ha significado un cambio trascendental de valores orgánicos que ha tocado todas las áreas del Derecho Privado.

Al respecto, la doctrina brasileña ha insistido en que el Derecho Civil debe ser entendido e interpretado de acuerdo con los principios constitucionales; por lo cual el Código Civil sería el vehículo para la concreción de las normas constitucionales en las relaciones jurídicas privadas (4). De este modo, toda la regulación de la actividad privada es expresión fiel de las opciones tomadas por el constituyente, no pudiendo el derecho de contratos quedar ajeno al proyecto de estado social formulado por la Carta Fundamental de Brasil, especialmente, del principio pro homine y los derechos humanos (5). Así, la doctrina mayoritaria de Brasil ha dicho que:

“(…) familia, propiedad, empresa, sindicato, universidad, como cualquier otro microcosmos contractual, deben permitir una realización existencial igualitaria. De este modo, no pueden constituir espacios no susceptibles de control social, como plantea el voluntarismo, justamente porque integran un orden constitucional que se aplica tanto a las relaciones de derecho público como a las de derecho privado”.

Es decir, a diferencia del Derecho Privado Chileno donde priman los valores individualistas del derecho liberal, inversamente, en el Derecho Privado Brasilero priman los valores humanistas y comunitarios surgidos de una fusión entre el Derecho Natural, el Neoconstitucionalismo y la Teoría Crítica del Derecho (6).

Es necesario un detenido y sintético análisis de los principios esenciales de tan novedosa propuesta jurídica, pues es realmente un cambio de paradigma que responde a la triple crisis de la sociedad moderna: la crisis del capitalismo, del liberalismo político y del secularismo; el colapso de la promesa antropológica del egoísmo irracional. Es decir, una alternativa jurídica para los problemas del mundo occidental confundido ante la crisis del liberalismo, una posibilidad más allá de los márgenes de la modernidad individualista.

II. Principios esenciales del Derecho Privado brasilero

Los principios esenciales de todo el Derecho Privado Brasilero son: i) Sociabilidad (socialidade) y ii) Ética (eticidade), los cuales fueron rescatados directamente de toda una tradición jurídica olvidada en América Latina por los procesos independentistas que importaron del Viejo Mundo el ímpetu Ilustrado y la filosofía de la desconfianza, el absolutismo doctrinal, el materialismo y el individualismo de la temprana Modernidad. En cambio, la Sociabilidad y la Ética son principios derivados directamente de los esfuerzos doctrinales de la tradición cristiana medieval, el tomismo y particularmente el pensamiento de los juristas dominicos y jesuitas.

La sociabilidad (socialidade), es la idea o principio central del nuevo Código, e implica la prevalencia de los valores e intereses comunitarios por sobre los individuales, así como un énfasis en atender a los fines sociales y las exigencias del bien común para la aplicación de la ley, como explica Luis Gustavo de Paiva Leão (7). Es decir, sin abandonar la creatividad y el libre emprendimiento creativo de la persona como individuo, se comprende que su realización a través de las herramientas e instituciones jurídicas se consigue en comunión con otros, como un todo en servicio de la parte y de la parte en el todo.

Este principio implica en materia de obligaciones, que las relaciones contractuales no deben ser vistas exclusivamente como un asunto privado y privativo de los individuos vinculados por la relación contractual, sino que también deben examinarse con base en las exigencias del bien común y los intereses de la sociedad en general, configurándose lo que se ha denominado una “naturaleza ultrasubjetiva” de las relaciones privadas. Esta connotación social supone reconocer la posibilidad de la intervención estatal (judicial o administrativa) en las relaciones contractuales si con ellas se lesiona el interés social como, por ejemplo, a través de contratos lesivos o cláusulas abusivas (8).

Al respecto, en los comentarios oficiales del CCB sobre la Parte Especial, “LIVRO I, DO DIREITO DAS OBRIGAÇÕES” el punto 21 cita al jurista Agostinho Alvim, artífice del Código Civil, quien explica que:

“(…) la redacción final del Proyecto de Ley presenta algunas modificaciones, resultantes de la orientación seguida en las demás partes del sistema, así como para acentuar el cumplimiento de los ya mencionados requisitos de socialidad y concreción, en consonancia con el imperativo de la función social del contrato, «ad instar» de lo que ocurre con el derecho de propiedad. Otras modificaciones son el resultado del estudio de las sugerencias recibidas de organismos representativos de diversos «campos de interés», como es el caso, por ejemplo, de los contratos de construcción. Se atendieron las demandas de los constructores, salvaguardando al mismo tiempo los derechos de los propietarios. Este es un ejemplo, entre muchos otros, de cómo los imperativos del bien individual siempre se intentaron conciliar con los del bien común”.

Mientras que, de acuerdo con el Título V “DOS CONTRATOS EM GERAL”, Capítulo I y Sección I del Código Civil Brasilero de 2002, la libertad contractual se ejercerá dentro de los límites de la función social de los contratos (9). Las relaciones contractuales, como la propiedad privada, la libertad económica y empresarial, se subordinan al bien de la persona y de la comunidad, de modo que todo se ordena a un interés superior que es el desarrollo y ejercicio de todos los derechos humanos inscritos en la naturaleza de las personas; una autentico giro en 180° grados desde la implantación del modelo liberal que trajeron consigo la Ilustración y la Modernidad.

Al respecto, esta función social del contrato es un nuevo principio que, informado por los valores constitucionales de dignidad de la persona humana, solidaridad y libre iniciativa, impone deberes a los contratantes en vista de intereses sociales. Debido a esto, posee una “eficacia intersubjetiva”, por medio de la cual se establecen deberes positivos de conducta que complementan las prestaciones originalmente acordadas por las partes, es decir, en palabras de Judith Martins-Costa, la autonomía sin límites del liberalismo individualista se supera por una noción sustantiva del derecho que lleva aparejada deberes ineludibles (10); el ímpetu lucrativo y afán de generar riquezas no supera la verdad ontológica y metafísica de los actos humanos, la (no) neutralidad jurídica liberal se supera en favor de la humanidad del Derecho.

Asimismo, al final del mismo texto legal, el artículo 2045, señala que toda estipulación contraria a la función social de la propiedad y los contratos es nula, configurando un derecho privado dirigido, donde la función social no solo es un límite, sino un elemento de la existencia, de la esencia o de la naturaleza según el tipo de contrato que nos refiramos (11).

Este régimen entrega una nueva comprensión de las relaciones contractuales que recuerda, respeta y sigue el fundamento de la propiedad, el cual no está en sus títulos, sea ocupación vacante o por el trabajo, sino en una función humana. La propiedad privada solo puede existir por su mejor administración, su uso para lo necesario para vivir bien y su función social.

Al respecto, son rescatables las palabras de Emmanuel Mounier, quien señala que “la propiedad (…) supone un orden de finalidades subordinadas y, señaladamente, de personas soberanas. Existe un derecho general del hombre sobre la naturaleza (…) (que lo) autoriza a usar de sus bienes con vistas a su fin. Dominio que no es primero, sino recibido por participación en el dominio eminente de Dios y como instrumento a de su regreso a Dios. (Es decir) El hombre no tiene, pues, un derecho sobre el ser o la naturaleza de las cosas, sino sobre su uso, siempre que ese uso sea conforme al derecho procedente de Dios (…) (en su) uso inteligente y voluntario de una riqueza subordinada” (12) al bien humano, al desarrollo integral de la persona, al cuidado de la Casa Común y a la utilidad común.

Ahora bien, respecto a la Ética (eticidade), virtud de este principio, en la aplicación de la norma jurídica deberá otorgarse mayor valor a los principios ético-jurídicos que a los procesos lógico-formales utilitaristas. La existencia de cláusulas generales y principios jurídicos en la normativa del CCB permitirían al juez gozar de una mayor libertad para la concreción de este principio en los casos particulares, a través de decisiones más justas o equitativas, por medio de la aplicación de principios ético-jurídicos, como la buena fe objetiva, la lealtad y la cooperación entre los contratantes, y el respeto a la dignidad humana conforme a principios del Derecho Natural (13).

En el derecho de obligaciones, este sustento ético encuentra su manifestación positiva en la consagración del principio de buena fe objetiva del artículo 422 y la sanción del abuso de derecho del artículo 187 del Código Civil Brasilero. Así, la base ética al derecho de las obligaciones está dada por el fomento y protección del equilibrio económico de los contratos, lo cual se refleja, por ejemplo, en la sanción de la lesión del artículo 157, la resolución por excesiva onerosidad de los artículos 478 al 480 y la nulidad de las cláusulas abusivas del artículo 424 del CCB.

Así, se expresa y concreta una perspectiva que reniega de la máxima del egoísmo irracional en el Derecho y la economía: “valor, que es el valor de cambio, de una cosa en términos de otra en cualquier lugar y momento, es la cantidad de la primera” como explicaba el economista liberal Alfred Marsall (14); o, como expresó David Ricardo: “por valor de cambio se entiende el poder que tiene una mercancía de dominar cualquier cantidad dada de otra mercancía” (15).

Por el contrario, esta noción del derecho de obligaciones recupera la tradición comunitaria y personalista anunciada ya durante el medioevo. Al respecto, es necesario recordar lo que el escolástico Henry de Ghent señala: la proposición de que la cosa vale tanto como “en cuanto puede ser vendida”, no debe ser referida a lo actualmente posible fácticamente, sino a su posibilidad acorde a la ley natural; la cosa vale aquello en que ‘debería venderse por’, es decir, no puede la cosa valer en términos del poder absoluto, sino en términos de la razón justa (16).

Dicha conceptualización pertenece a una línea doctrinal con gran variedad de autores, lenguas y nacionalidades, así como también una extensa historia. Por ejemplo, en aquel mismo periodo de tiempo Gabriel Biel dijo que la cosa vale tanto como sea justo y razonable (17); Juan de Medina comentó que la cosa debe valer tanto como sea legal y razonable (18) y Leonardus Lessius dijo que debe ser “en los límites de la justa estimación” (19).

Así, se abre camino a una concepción económica centrada en la satisfacción de necesidades humanas fundamentales y en el ejercicio de la virtud; un derecho y economía personalista y comunitaria cuyas lógicas, a diferencia de las máximas liberales, exponen una visión humana apartada de los desórdenes del materialismo, el individualismo o incluso el colectivismo totalitario. El justo medio vuelve de los empolvados libros de ética y se restablece la vinculación necesaria entre la moral y la ética con las ciencias jurídicas.

En palabras de Emmanuel Mounier, la “economía personalista regula la ganancia a tenor del servicio prestado en la producción, la producción sobre el consumo y el consumo con arreglo a una ética de las necesidades humanas, replanteada en la perspectiva total de la persona. Mediante intermediarios, la persona es la piedra clave del mecanismo, y ella debe hacer sentir este primado en toda la organización económica” (20).

Ahora bien, para Chile ¿dónde podríamos ver traducidos en el día a día cambios tan radicales como estos? La respuesta es que, en todo, pero un ejemplo particular y revelador es cómo se regula en Brasil una de las relaciones contractuales más marcadas por la autonomía de la voluntad y la libertad negativa liberal, y que está en la mira de todo juez laboral al aplicar el denominado “Principio de la Realidad” cuando juzga la verdadera naturaleza de la relación contractual entre las partes, la antítesis de la subordinación y dependencia en nuestro país: el contrato de prestación de servicios.

III. Contrato de prestación de servicios en Brasil, un ejemplo del cambio de perspectiva: Un Derecho Privado no individualista

El Capítulo VII sobre “DA PRESTAÇÃO DE SERVIÇO” del Código Civil Brasilero trata la Prestación de Servicios. El artículo 593 del CCB señala la naturaleza distinta del contrato de trabajo, rigiéndose por las disposiciones del mismo Código, es decir, en palabras del legislador brasileño: “El servicio prestado que no esté sujeto a la legislación laboral o al derecho especial, se regirá por las disposiciones de este Capítulo”.

Este puede ser un trabajo jurídico, sea material o inmaterial según el artículo 594 del CCB. Se paga al término del servicio, a menos que se convenga algo distinto o que, a falta de estipulación, según la costumbre del “tiempo”, “lugar” y “tipo de trabajo encomendado” se deba pagar a plazo o adelantadamente según el artículo 597. De lo contrario, procede el derecho de indemnización del artículo 596 en favor del prestador de servicios, el cual igualmente puede alegar el contratista, fijándose la indemnización acorde al siguiente orden de prelación: i) mutuo acuerdo; ii) costumbre del “lugar, tiempo de servicio y su calidad” y; iii) por el juez prudencialmente.

Tiene como límite temporal cuatro años, más allá de aquello es laboral o se presume rescindido dependiendo del tipo de trabajo conforme al artículo 598 del Código Civil de Brasil. Inclusive, si fuere un arrendamiento de obra, es decir, una prestación de servicio destinada a la realización de una obra determinada y específica, después de cuatro años, el contrato se considerará rescindido, aunque no se haya completado el trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo siguiente, si no hay un plazo estipulado, ni puede deducirse de la naturaleza del contrato o de las costumbres del lugar, cualquiera de las partes, a su discreción, previo aviso, puede rescindir el contrato. Es decir, tiene que haber un plazo determinado, inclusive si es para una obra determinada y específica, de lo contrario, procede a deducirse de la naturaleza del contrato o de la costumbre, sino habrá un remedio: una parte unilateralmente, cualquiera de ellas, puede prescindir del contrato previo aviso.

Dicho aviso, debe notificarse de la siguiente manera conforme a lo señalado en el CCB:

La notificación se hará

I. – con un preaviso de ocho días, si el salario se ha fijado por un período de un mes o más;

II. – con cuatro días de antelación, si el salario se ha fijado para una semana o quincena;

III. – el día anterior, cuando el salario se haya contratado por menos de siete días”.

Igualmente, el artículo 600 señala que: “El tiempo durante el cual el prestador de servicios, por su culpa, dejó de prestar el servicio no se computará en la duración del contrato”. Por lo que no se considera parte de la duración del contrato el periodo de tiempo que no trabajó el prestador de servicios.

Asimismo, si el proveedor de servicios no es contratado por un tiempo y trabajo determinado, se entenderá y no podrá exigirse más que los servicios y tiempo de trabajo compatibles con su “fuerza” y “condiciones” según señala el artículo 601 del Código.

Sin perjuicio a su naturaleza civil o comercial, el contrato de prestación de servicios contiene una obligación de su naturaleza poco común para estos contratos: el proveedor de servicios que está contratado en la modalidad de “periodo de tiempo” o “trabajo específico” no puede ausentarse sin causa justificada, como también, dicho contrato regulado en el Capítulo VII del CCB tiene un límite de racionalidad y fundamentación al termino unilateral del contrato por parte del contratista; se requiere una causa justificada conforme al artículo 602.

En caso de rescisión del contrato sin causa justificada, tendrá el prestador de servicios derecho a la indemnización devengada, pero mantendrá su responsabilidad por las pérdidas y los daños de su servicio -lo mismo ocurrirá si se despide con causa justificada-. La indemnización por “despido sin causa justificada”, de acuerdo con el artículo 603 del Código Civil Brasilero, obliga al contratista a pagar la totalidad de la remuneración o contraprestación debida y la mitad de lo que desde entonces hasta la terminación del legal del contrato debe.

En lo relativo a las obligaciones de la esencia de ambas partes del contrato, correlativamente a los derechos subjetivos de cada una de exigir lo acordado, el artículo 605 establece que no se puede transferir otra cosa que los servicios acordados o contraprestación debida sin la aprobación de la otra parte y que dicha modificación sea “proporcional a la relación contractual entre las partes”.

Sin embargo, no puede recibir lo que normalmente constituye remuneración por trabajo realizado quien presta servicios y no posee título y otros requisitos, según el servicio, que determine la ley conforme al artículo 606. Sin perjuicio de que, si se beneficia a la otra parte, el juez concederá al prestador una compensación razonable “sí actuó de buena fe” -a menos que la prohibición de prestar servicio sin título o condiciones que determine la ley provenga de una norma de orden público.

Por otra parte, dichos artículos implican la aplicación de una regla imperativa que supera la libre disposición de las partes en materia de remuneración: se debe cumplir al menos con lo que normalmente constituye remuneración por el trabajo realizado en concreto en condiciones y circunstancias similares.

Por otra parte, respecto a la intervención de terceros en la relación contractual entre prestador y contratista, de acuerdo al artículo 608 del Código Civil Brasilero, quien incite al contratista -en medida que esté escriturado el contrato y haya durado mínimo dos años- a recibir servicios de otro (sea al “instigador” u otro beneficiado de ello), deberá abonar al prestador de servicios la última cantidad que hubiera tenido derecho a percibir durante los últimos dos años en relación al acuerdo incumplido.

Finalmente, conforme al artículo 607 del CCB, un contrato de servicios se extingue por el fallecimiento de cualquiera de las partes, como también, se extingue por vencimiento del plazo, por finalización de la obra, por rescisión o por terminación del contrato. Asimismo, podrá ser resuelto por el vencimiento del plazo, la finalización de las obras, la rescisión del contrato previo aviso, el incumplimiento de cualquiera de las partes o por la imposibilidad de continuar el contrato, por razones de fuerza mayor.

IV. Hacia un Chile comunitario y personalista. El camino del Derecho Privado desde los ojos de Brasil.

Estamos auténticamente en tiempos post-liberales en que la promesa vacía del progreso sin fin, el bienestar material y la igualdad ante la ley, como también y por que no decirlo, la deformada concepción antropológica de la persona que supone que solo es un ser de necesidades físicas y un psicópata social desarraigado de fines sustantivos que trasciendan su individualidad -el denominado “Homo œconomicus”, el egoísta irracional- han fracasado rotundamente.

Mientras la política se enfrasca en las falsas dicotomías liberales: liberal-conservador, populista-tecnócrata y dictadura corporativa-capitalismo de Estado-, el derecho no se ha quedado atrás en la pantomima y discusión bizantina. En dos siglos los avances han sido sustantivos, pero se refrenan ante un particular entramado jurídico -representado en algunos aspectos en Códigos Decimonónicos y en leyes impersonales como la regulación del Mercado Financiero-, dejando sin respuestas sociales al profundo malestar de toda la humanidad.

En nuestros tiempos hay más tecnología, pero menos comunicación y comprensión; hay más riqueza, pero menos vida y mucha depresión; hay más consumo, pero mucha más desigualdad; hay más conectividad, pero mayores barreras sociales entre unos y otros. El Derecho no es ajeno a esto, y no puede seguirse con la irracional separación conceptual entre moral y derecho (21), presuponiendo un rechazo a una vinculación lógica o necesaria entre ambos conforme al paradigma nominalista moderno.

Se deben rechazar los ideales iuspositivistas vacíos de justicia de Hans Kelsen, quien remite el derecho a la voluntariedad irracional, planteando la necesidad tanto disciplinaria como práctica de vaciar el derecho de toda referencia moral para focalizar todo esfuerzo en la preocupación cognoscitiva sobre el conjunto de técnicas de control social bajo amenaza de coerción y la facultad procesal de reclamar a un juez una aplicación indebida de dicha sanción coercitiva según la norma libre de ‘impurezas’ como la moral, la historia, la cultura o cualquier fenómeno que no sea estrictamente un axioma normativo que se aplique mediante la fuerza (22).

Un camino para ello, el cual reconoce la realidad humana y solventará las crisis del siglo XXI, es justamente imitar este paso realizado por Brasil el año 2002 con su nuevo Código Civil. Chile debe tomar el ejemplo de dicho país y avanzar en un cambio en la regulación del Derecho Privado, retomando el camino iniciado en el derecho del medioevo y el derecho indiano, reforzado por el derecho natural y actualmente por el Neoconstitucionalismo y la Teoría Crítica.

Es ejemplar la supeditación del Derecho Privado al orden social planteado por la Carta Fundamental de Brasil como se explicó antes. El Derecho del Trabajo de dicho país sigue las mismas líneas, plasmando una protección esencial al trabajo, a la dignidad del mismo y a la vocación humana de este conforme al Capítulo II de la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988, por lo que, como consecuencia, las modalidades de trabajo, la jornada, la remuneración, los beneficios sociales y otros aspectos, no tienen posibilidad de “regresividad”; por el contrario, el empleador y el Estado solo pueden “progresivamente aumentar los beneficios del trabajador”, interpretándose para tales efectos que estos incluyen: participación en dirección del trabajo, reparto de la renta de la empresa, descansos y vacaciones, beneficios a la maternidad y paternidad, mayor remuneración, etc (23).

Asimismo, es impresionante e importantísimo el rol de los jueces en Brasil, quienes se autodenominan el «ojo vigilante de las exigencias del derecho justo«, es decir, la posibilidad, dentro del marco constitucional, de conferir una «definición jurídica que transforme la realidad fáctica para un porvenir del derecho«, tal como lo expresó el Ministro Luiz Vicente Cernicchiaro del Superior Tribunal de Justiça, abogando por “una perspectiva emancipadora del derecho”. De este modo, toda relación convencional entre privados puede verse modificada ante la actuación de la jurisdicción que no asumirá con neutralidad la autonomía de la voluntad de las partes, sino que, además de hacer un enjuiciamiento a la luz de la ley, puede modificar las relaciones dentro del marco de los mandatos de su Constitución: favoreciendo siempre a los trabajadores y “clases sociales más pobres” (24). (Santiago, 27 marzo 2023)

Citas:

(1) Sin perjuicio del proyecto de nuevo Código Civil argentino, cuya aprobación se encuentra pendiente.

(2) Cfr. Schmidt, Jan Peter (2018): “El origen de la «Parte general» del derecho privado brasileño” en Revista de la Facultad de Derecho PUCP, N° 80, junio-noviembre, pp. 33-48.

(3) Vid. Wald, Arnoldo (2004): “Les nouveaux codes de l’Amérique latine: le code brésilien” en Christian Larroumet (Dir.) & Mauricio Tapia (Coord.): L’avenir de la codification en France et en Amérique latine/El futuro de la codificación en Francia y en América Latina (Paris, Association Andrés Bello des Juristes francolatino-américains), p. 126.

(4) Vid. Moreira, Carolina Xavier da Silveira (2005): Função social do contrato: um limite imposto a la liberdade contratual. Trabajo de grado nopublicado. Pontificia Universidade Catolica Sao Paulo, p. 67.

(5) Vid. Xavier, Jose Tadeu Neves (2006): A nova dimensão dos contratos no camino da pos-modernidade. Tesis Doctoral no publicada. Universidade Federal do Rio Grande do Sul Porto Alegre, p. 138.

(6) Idem.

(7) Leão, Luis Gustavo de Paiva (2010): A quebra da base objetiva dos contratos. Trabajo de grado no publicado. Pontificia Universidade Católica de Sao Paulo, p. 34

(8) Vid. Momberg U., Rodrigo (2014): “El Código Civil brasilero de 2002: Nuevos Principios para el Derecho de Contratos” en Revista Opinión Jurídica, Vol. 13, N° 26, Julio-Diciembre, pp. 159-172.

(9) Artículo 421 del CCB.

(10) Vid. Martins-Costa, Judith (2005): “Reflexões sobre o principio da função social do contrato” en Revista Direito GV, V.1, No. 1, pp. 41-66.

(11) Así, la propiedad privada no se fundamenta en un título de dominio, sino que, su uso es determinante para su existencia. Mientras que, en el caso de la prestación de servicios, la disposición de las modalidades de trabajo, remuneración o tiempos del servicio encomendado se ven dirigidos de tal forma que muchas disposiciones no son solo de su naturaleza, sino que, de su esencia, tales como la justa remuneración conforme al trabajo realizado, por ejemplo.

(12) Mounier, Emmanuel (1984): De la Propiedad Capitalista a la Propiedad Humana (Buenos Aires, Edición Carlos Lohlé), pp. 39-40

(13) Leão, Luis Gustavo de Paiva (2010): op. Cit., p. 31.

(14) “Value, that i the exchange value, of one thing in terms of another at any place and time, is the

am ount of the first”. Marshal, Alfred (1920): Principles of Econom ics (8th edition, London: Macm illan and Co.), p. 43. Disponible en: https://eet.pixel-online.org/files/etranslation/original/Marshall,%20Principles%20of%20Economics.pdf. Fecha de consulta: 03 de marzo de 2023.

(15) “By exchangeable value is meant the power wich a commodity has of commanding any given quantity of another commodity” Ricardo, David (1951): Works and Correspondence, Vol. I V (Edited by Piero Sraffa with the Collaborat ion of M. H. Dobb, Cam bridge, University Press), p. 398.

(16) Henry of Ghent: Quodlibet I, 40, in Opera Omnia, V, 222. Extraído del libro: Langholm, Odd (1998): The Legacy of Scholasticism in Economic Thought (Cambridge, University Press), p. 79.

(17) Gabriel Biel: Collectorium circa quattuor libros Sententiarum: Libri quarti pars secunda, IV, 15, 10: p. 201. Extraído del libro: Langholm, Odd (1998): Op. Cit., p. 80.

(18) Juan de Medina: Codex de rebus restituendis, en De poenitencia, restitutione et contractibus. Q. 32: p. 204. Disponible en la Biblioteca de la Universidad Autónoma de Madrid: https://repositorio.uam.es/handle/10486/2257. Fecha de consulta: 03 de marzo de 2023.

(19) Leonardus Lessius: De iustitia et iure, II, 21, 3: p. 276. Disponible en la Biblioteca Nacional de España: http://datos.bne.es/edicion/bima0000063517.html. Fecha de consulta: 03 de marzo de 2023.

(20) Mounier, Emmanuel (1976): Manifiesto en Servicio del Personalismo (Madrid, Taurus), p. 147.

(21) El derecho no tendría nada que ver con la moral en tanto heterónomo, bilateral y coercible, frente a la autonomía, unilateralidad e incoercibilidad de la moral. Vid. Vigo, Rodolfo (2012): “Derecho y Moral en el Estado de Derecho Constitucional” en Prudentia Iuris, N° 74, pp. 57-78.

(22) Kelsen, Hans (1982): “Derecho y Naturaleza” en Teoría Pura del Derecho (Trad. Roberto J. Vernengo, Ciudad de México, Universidad Nacional Autónoma de México), p. 46-67.

(23) Vid. Maximo Teodoro, Maria Cecilia & do Nascimento de Andrade, Iris Soier Et Al (2021): “Worker’s State of Need” en Law Journal of Social and Labor Relations, Vol. 7, Issue 1, January-April 2021, pp. 1-20.

(24) Cfr. Habeas Corpus no. 4.399-SP ante el STJ.

Vid. Souza Junior, José Geraldo (2004): “Trabalho e Cidadania: Dignidade Humana e Projeto de Vida” en Veredas do Direito, Vol. 1, no. 2, July-December, pp. 93-104.

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