Artículos de Opinión

Derechos Humanos y Democracia.

Cada cierto tiempo aparecen corrientes de pensamiento que creen que los derechos humanos son una molestia a la seguridad ciudadana y que deben ser tratados como un asunto puramente doméstico en un Estado, al margen de su carácter y principio de universalidad y del modelo democrático que lo acompaña. Sin embargo, no es posible separar estas dos instituciones jurídicas constitucionales, Derechos Humanos y Democracia van juntos, la existencia de uno depende de la existencia del otro, si uno de ellos es violentado y el otro también sufre esa vulneración y si uno es atacado el otro también lo es.

1. A partir de qué momento histórico hablamos de derechos humanos.

Los derechos humanos como término e institución jurídica son de aparición reciente en la humanidad en comparación con los derechos fundamentales o constitucionales que no tienen sino un aproximado de 200 años pero cuyos antecedentes los vamos encontrando desde el periodo del iusnaturalismo religioso.

Es a mediados del siglo pasado recién cuando el término derechos humanos aparece para el mundo, y, va aparecer en la Carta de las Naciones Unidas de 1945, documento del cual el Estado del Perú participa en su redacción cuando el Perú vivía en un atisbo de vida democrática, frente a las dictaduras y autoritarismo que más tiempo de la vida republicana el Perú ha padecido. El Presidente constitucional de entonces Manuel Prado Ugarteche[1] envío una delegación diplomática para ser parte del conjunto de delegaciones que divididos en comisiones redactaron el documento fundacional de la ONU, Carta que reafirma “la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”.[2] Reafirmación de estos derechos que se da como consecuencia del sufrimiento indecible que la humanidad ha padecido en las dos guerras mundiales.

De este modo, el artículo 56 de la misma Carta por primera vez mencionaba la palabra derechos humanos al señalar que entre los propósitos de la cooperación de los países con Naciones Unidas está: “el respeto universal de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos”. Seguidamente en 1946 se crea la estructura jurídica e internacional de Naciones Unidas destinada a proteger los derechos y libertades fundamentales de la persona en el mundo, organismo denominada Comisión de Derechos Humanos, a la que, por cierto, se encomendó la preparación de un proyecto de declaración internacional que se llamó Declaración Universal de los Derechos Humanos, segunda declaración en importancia del mundo que vio la luz el 10 de diciembre de 1948.

De ahí hacia delante cada vez más la sociedad mundial ha ido aceptando esta denominación referida a derechos inherentes de las personas en razón de su dignidad y, a la vez, ha avanzado el compromiso de las Naciones Unidas con los derechos humanos, que tienen su origen en su Carta fundacional, y que cada Estado miembro de Naciones Unidas han tenido que ratificar.[3] Avance que ha dado como consecuencia el advenimiento de dos grandes pactos de derechos humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales del año 1966, pero claro no son los únicos ya que los acuerdos mundiales han generado más tratados de derechos humanos, documentos que por cierto, desgraciadamente en algunos lugares no ha evitado la violación a los derechos humanos y peor aún el Estado en esos lugares ha dejado de lado su obligación de garantía evitando investigar y sancionar estas violaciones que son uno de los delitos más atroces que padece la humanidad.

2. Denominaciones de los derechos humanos.

La abundante y prolija literatura sobre los derechos humanos, derechos fundamentales y derechos constitucionales nos hace ver como si estos derechos fueran de naturaleza distinta, cuando en realidad los derechos humanos son a la vez derechos fundamentales y también derechos constitucionales; es decir, son lo mismo, todas estas denominaciones hacen referencia a los derechos inherentes de la persona humana en razón de su dignidad y del cual gozan por el simple hecho de ser persona. Son facultades de las personas respecto al cual el Estado solo se limita a reconocerlos y con ello crear las condiciones para el goce efectivo de estos derechos, a fin de cuentas para eso existe el Estado.

Estos derechos inherentes de la persona humana en razón de su dignidad a nivel internacional son derechos humanos y a nivel doméstico o dentro de la jurisdicción de un Estado son derechos fundamentales y derechos constitucionales.[4]

Los derechos humanos tienen reconocimiento en instrumentos internacionales mientras que los derechos fundamentales y constitucionales tienen su reconocimiento en las constituciones políticas de cada Estado Constitucional de Derecho o democrático.

3. Concepto de derechos humanos.

La conceptualización de los derechos humanos se construye desde las facultades de libertad e igualdad que les son reconocidas a las personas en documentos dados por el poder político en un momento histórico determinado; así, Pérez Luño sostiene que “…los derechos humanos son un conjunto de facultades e instituciones que en cada momento histórico concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los lineamientos jurídicos nacionales e internacionales.”[5]

Estos reconocimientos han sido primero en ámbitos domésticos, como la Carta Magna del año 1215, La Ley de Habeas Corpus de 1679, en el caso inglés; La Declaración de Derechos de Virginia de 1776 en el caso norteamericano y La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en el caso francés; las revoluciones hispanoamericanas que han dado a cada nuevo Estado su propia Constitución, como en el caso peruano la Constitución de 1823; pero ya desde la mitad del siglo XX el reconocimiento es mundial como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; de carácter regional La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; y La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.

A nivel doméstico estos derechos identificados con la dignidad humana se comienzan a reconocer en las constituciones políticas de cada Estado, como la Constitución Alemana de 1949 y su primer catálogo de derechos fundamentales que el resto de la mayor parte del mundo ha seguido; en el caso peruano recién en la Constitución de 1979 aparece el primer catálogo de derechos fundamentales.

Ya para finales del siglo XX el desarrollo conceptual de los derechos humanos tiene una dimensión valorativa como bien lo sostiene Prieto Sanchis (1992) los derechos fundamentales son la “…traducción normativa de los valores de dignidad, libertad e igualdad.” Este valor axiológico, como algo digno que debe ser imitado y protegido se convierte en la nueva moral de la sociedad signatario de ser uno de los responsables, junto al Estado de los derechos humanos. Así para Carlos Nino, citado por Gloria Ramírez, “Los derechos humanos son derechos morales que gozan todas las personas morales por el hecho de ser tales…”[6]. Ahora son también valores positivizados en forma de principios en las Constituciones Políticas que establecen mandatos concretos como el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y del Estado.”[7]

4. Democracia y derechos humanos.

La democracia fue un invento griego, “…el más revolucionario políticamente hablando que nunca se haya dado en la historia humana…” (Savater 1993)[8]. Etimológicamente democracia significa gobierno del pueblo o gobierno popular, demos pueblo y kratos poder, forma de gobierno que era propia de los atenienses en el siglo VI a.C. en el que los hombres libres participaban de las decisiones políticas haciendo uso de la isegoría o su derecho a hablar en las asambleas. Este tipo de democracia era la llamada democracia directa; ya con el desarrollo del humanismo, el renacimiento a las ideas greco romanas de la edad moderna, el movimiento constitucionalista toma a la democracia como uno de sus postulados que se van a materializar en los llamados Estados Modernos salidos de la revolución inglesa, americana y francesa en el que las teorías de los derechos de libertad de las personas, la separación de poderes, los límites al poder político y al periodo de gobierno, la forma de alcanzar el gobierno y su ejercicio así como la forma de Estado se van a plasmar en las primeros documentos de la constitución consuetudinaria inglesa y las primeras constituciones escritas en el mundo como la norteamericana de 1787 y la francesa de 1791.

Este tipo de democracia van hacer llamadas democracias representativas, porque las decisiones políticas se toman mediante los representantes del pueblo, como en el modelo parlamentario a través de los congresistas, diputados y/o senadores; y, en el modelo presidencialista mediante la Presidencia de la República elegido mediante elecciones libres y universales al igual que los miembros del parlamento o congreso además de establecerse las relaciones entre los poderes del Estado. A estos modelos de democracia representativa se les va a incluir algunos mecanismos de democracia directa, como las consultas populares, plebiscitos o referéndums.

Así, se ve no existe un solo modelo de democracia representativa, sino que cada Estado adopta y adapta instituciones propias del modelo parlamentario, presidencialista, semi presidencialista o semi parlamentario con sus respectivos catálogos de derechos fundamentales. Es entonces que cada Poder Constituyente de un Estado se ha encargado de diseñar el modelo de democracia representativa; razón por la cual las constituciones políticas tienen dos partes principales, la parte dogmática, dónde está contenido el catálogo de derechos fundamentales y la parte orgánica, dónde está la estructura del Estado y el funcionamiento del poder político con sus respectivos límites establecidos, lo que en buena cuenta son los mínimos de un Estado de Derecho. En una democracia no hay poderes absolutos, ni poder del Estado sobre puesto a otros, ni ejercicio del poder con violación de derechos fundamentales, derechos constitucionales o derechos humanos.

Siendo así, es evidente que democracia y derechos humanos van juntos dependiendo su existencia una de otra, no es posible separar una de la otra, en cuanto ocurra la separación de una de ellas la otra deja de existir. Pérez Luño (1991)[9] sostiene claramente esa relación señalando que: “…se da un nexo de interdependencia genético y funcional entre el Estado de Derecho y los derechos fundamentales ya que el Estado de Derecho exige e implica para serlo garantizar los derechos fundamentales, mientras que estos exigen e implican para su realización al Estado de Derecho.

5. El acceso al sistema supranacional de protección de derechos humanos.

Los sistemas de protección de derechos humanos parten primero de la idea de que cada ordenamiento jurídico de un Estado está preparado para asegurar el cumplimiento de efectivo de los derechos humanos por lo que solo ante su incumplimiento recién como segunda alternativa se configura la posibilidad de recurrir a los organismos supra nacionales de protección de los derechos humanos.

“A pesar de contar con un supuesto consenso, somos testigos de discursos y actitudes que pretenden atacar los avances que la sociedad ha logrado en la promoción y defensa de los derechos humanos.” (Ramírez 1998)[10]

En efecto, transcurrido casi ocho décadas de los derechos humanos aún hay personas, autoridades o no, que no creen en los derechos humanos, no les gusta los avances y bregan en contra de ellos, sin embargo, en ese afán están haciendo uso de su derecho al libre pensamiento, a la libertad de expresión, derecho de reunión, derecho al libre tránsito, y otros más, es decir están gozando de los derechos humanos pero quieren privar a otros de esos mismos derechos. Esas personas a través de medios afines a su corriente de pensamiento construyen narrativas erradas alrededor de los derechos humanos, obviamente lo hacen en ejercicio de su libertad el cual se respeta pero no se comparte. Señalan por ejemplo que los titulares de los derechos humanos son solo los delincuentes desconociendo que estos derechos son iguales para todos. Creen que si el Estado combate una organización criminal cualquiera[11] lo deben hacer al margen de los derechos reconocidos a todas las personas en los Tratados de Derechos Humanos y en las constituciones políticas, es decir, reconocerían derechos humanos solo para algunas personas olvidando el principio de universalidad de los derechos humanos[12]; victimizan falsamente a los agentes y autoridades del Estado que violan derechos humanos con el pretexto de defender al Estado y en ese afán buscan impunidad sacrificando las formas democráticas y del Estado de Derecho.[13]

Muchos de los casos que llegan a los organismos supra nacionales de protección de los derechos humanos no son para pedir que los declaren inocentes y con ello subrogar a la justicia interna de cada Estado,  sino para denunciar el incumplimiento de determinadas garantías de carácter procesal como violación al debido proceso, principio de legalidad, derecho de defensa, derecho a un juicio justo, derecho al juez natural, derecho al plazo razonable, reconocidos en tratados de derechos humanos y en las constituciones políticas; también denuncian el incumplimiento de derechos de carácter material o sustantivo como el derecho de no ser detenido arbitrariamente, y, una vez detenido el derecho a la integridad moral, psíquica y física, a no ser incomunicado sino solo en casos excepcionales y menos ser desaparecido o ejecutado extrajudicialmente.

Esta posición teórica quiere dejar de lado el cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos cuyo responsable es el Estado mismo y que los gobiernos están encargado de hacer cumplir ese compromiso. Esas mismas posiciones teóricas consideran que al firmar libre y voluntariamente los tratados de derechos humanos el Estado pierde soberanía, cuando más bien la firma de un tratado internacional es un acto soberano que solo lo puede hacer un Estado como tal. En su campaña contra los derechos humanos ponen de ejemplo a Estados Unidos, que en efecto no es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, pero se olvidan señalar que sí es parte de la Declaración Americana de Derechos Humanos de 1948 y merced a esa declaración que tiene efecto jurídicos, la CIDH[14] ha decidido casos sobre Estados Unidos, “las más frecuentes son, por una parte, pena de muerte y, por otra, migrantes. Por ejemplo, un caso emblemático de los últimos años sobre este último tema es el de Trabajadores Indocumentados, acerca de los derechos laborales de los migrantes irregulares. Otros temas migratorios se han referido a deportaciones, en los que la CIDH ha determinado la violación de la Declaración por la ausencia de consideración por las autoridades estadounidenses de razones humanitarias o familiares para permanecer en el país, por lo desproporcionado de tales medidas o por otras razones.”[15] Por otro lado, la comparación de un Estado de la región con los Estados Unidos es falaz, el Estado norteamericano goza de una envidiable institucionalidad, claro que su política exterior puede ser cuestionada a veces, pero es una sociedad democrática sin golpes de Estado ni interrupciones democráticas y de respeto pleno a su Constitución Política desde 1789, por ende goza de un sistema de justicia sólido, autónomo e independiente que más bien muchos Estados de la región buscan imitar legítimamente.

En el caso peruano la posibilidad de acceder a la jurisdicción supranacional se ha instituido como un derecho constitucional, fue la iniciativa persistente y tenaz del jurista y constituyente del año 1979 Javier Valle Riestra, quien logró que se insertara a dicha Constitución este derecho mediante una fórmula que permite el acceso de toda víctima de violación de derechos humanos a una jurisdicción internacional, claro, siempre en cuando primero haya agotado la jurisdicción interna, así ha sido establecida en el artículo 205 de la Constitución Política de 1993[16], que es una repetición del artículo 305 de la Constitución de 1979[17]. El agotamiento de la jurisdicción interna debe seguir el iter establecido en la norma adjetiva que regula las garantías constitucionales, lo que significa que no todo caso judicial va a llegar a la jurisdicción supranacional sino solo aquellos que han vulnerado los derechos constitucionales de las personas que se encuentran reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos.

En tal sentido si se trata de una violación de derechos humanos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se puede acudir al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas; si se trata de una violación al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se puede acudir al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Ahora, la ausencia de un órgano jurisdiccional en las instancias de la ONU,  convierte las Decisiones de estos comités de derechos humanos en simples recomendaciones, aún en los casos en que los Estados hayan aceptado expresamente la competencia, por lo que el cumplimiento de este tipo de decisiones va a depender del gobierno de turno que puede ser proclive al respeto o reticente a los derechos humanos.

Por otro lado, si se trata de violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos los casos pueden llegar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos quién buscará resolver el conflicto mediante una solución amistosa entre la víctima y el Estado denunciado, de lo contrario el caso llegara a la Corte Interamericana de Derechos Humanos quién resolverá la causa cuyas decisiones son vinculantes, al ser parte del sistema de justicia de los derechos humanos del Estado – Parte, en el caso peruano el acceso a la jurisdicción supranacional es un derecho constitucional, fundamental y derecho humano reconocido en el artículo 205 de la Constitución y las resoluciones de la Corte Interamericana son vinculantes. “En efecto, Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana el 21 de enero de 1981.”[18] En tal razón los fallos de la Corte Interamericana no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno, estas resoluciones se remiten a la Corte Suprema quien deriva a los juzgados de origen para su ejecución[19] con apoyo del Poder Ejecutivo.[20]

A modo de conclusión.

Los derechos humanos como término e institución jurídica son de aparición reciente en la humanidad, este término se encuentra en la Carta de las Naciones Unidas de 1945, convirtiéndose en adelante  en una disciplina jurídica novísima pero casi ocho décadas después aún hay corrientes de pensamiento y posición teórica que se oponen a los derechos humanos, no les gusta los avances y bregan en contra de ellos.

Así también, es propio de los derechos humanos ir junto con la democracia, dependiendo su existencia una de otra, siendo imposible considerar la separación una de la otra, pues en cuanto ocurre dicha separación los derechos humanos y la democracia dejan de existir.

Finalmente, el acceso al sistema internacional de protección de los derechos humanos es un derecho reconocido a favor de las personas en los tratados internacionales y en las constituciones políticas, y, que como en el caso peruano, no se puede legislar en contra de ellas conforme al artículo 44 de la Constitución Política y que de acuerdo al carácter de irreversibilidad de un derecho humano, una vez formalmente reconocido no puede desconocerse. (Santiago, 4 de octubre de 2023)

 

[1] Periodo de gobierno de 1939 – 1945; fue sucedido constitucionalmente por José Luis Bustamante y Rivero, cuyo gobierno iniciado en 1945 fue interrumpido una vez más, como es muy común en el Estado peruano por un golpe de Estado en 1948.

[2] Segundo párrafo del preámbulo de la Carta.

[3] Artículo 10 Inc. 4 de la Carta de Naciones Unidas: “Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones.”

[4] En el caso peruano, merced al artículo 3 de la Constitución Política, estos derechos también se denominan derechos sociales y económicos, derechos políticos.

[5] Pérez Luño, Antonio (1979) Los derechos humanos. Significación, estatuto jurídico y sistema (en colaboración con: J. L. Cascajo, B. de Castro y C. Gómez Torres), Publicaciones de la Universidad

de Sevilla, Sevilla.

[6] Ramírez Gloria (1998). Concepto y fundamentación de los derechos humanos. Un debate necesario. Derechos Humanos. Texto para estudiantes. Ed Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. México.

[7] Artículo 1 de la Constitución Política de 1993.

[8] Savater, Fernando (1993). Política para Amador. Barcelona.

[9] Pérez Luño, Antonio (1991). Los derechos fundamentales. Cuarta Edición. Madrid.

[10] Ramírez Gloria (1998). Óp. Cit. Pág. 3.

[11] Es legítimo que estos promotores se preocupen en la represión al delito, pero también deberían preocuparse de las políticas públicas de prevención que ataquen las causas del delito.

[12] Este principio establece que los derechos humanos pertenecen a todas las personas por igual.

[13] Tal parece que con el miedo a la delincuencia buscan que la sociedad acepte perder derechos y sacrificar la democracia.

[14] Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[15] Gonzáles Morales, Felipe (2019). La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en file:///C:/Users/Fernando/Downloads/Dialnet-LaDeclaracionAmericanaDeDerechosYDeberesDelHombreY-7335465.pdf

[16] “Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.”

[17] Artículo 305.Agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en los derechos que la

Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según

tratados de los que se es parte el Perú.

[18] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (s/d). Capítulo III Obligaciones Internacionales: Perú y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Recuperado de: http://www.cidh.org/countryrep/peru2000sp/capitulo3.htm#:~:text=En%20efecto%2C%20Per%C3%BA%20ratific%C3%B3%20la,21%20de%20enero%20de%201981.

[19] El artículo 123 del Nuevo Código procesal Constitucional señala: “Las resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado peruano no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno. Dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al presidente del Poder Judicial, quien a su vez, las remite al Tribunal donde se agotó la jurisdicción interna y dispone su ejecución por el juez competente, de conformidad con lo previsto en las leyes que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales.

[20] Artículo 118 de la Constitución Política “Corresponde al Presidente de la República. Inciso 9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

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  1. Este artículo es muy interesante debido a que está bien fundamentado y conlleva una buena investigación, además señala que en la actualidad los derechos humanos juegan un rol muy importante en el derecho y que va de la mano con la democracia.

  2. Muy interesante el artículo que nos habla sobre los Derechos Humanos y sobre la democracia que nos informan que van juntos dependiendo su existencia una de otra.