Artículos de Opinión

Dimensión procesal del recurso de protección. A propósito de las 5 décadas del golpe.

El supuesto duelo entre el restablecimiento del derecho y la protección del ofendido lo gana siempre la tutela del agraviado. En nuestro sistema no resulta correcto intentar plantear una vertiente objetiva independiente del recurso de protección. Lo impide tanto su especial naturaleza y finalidad como el deficiente diseño del tribunal de protección que, según diremos, dificulta y derechamente atenta contra la uniformidad jurisprudencial.

Cómo instrumento procesal que es, el recurso de protección exige un análisis dado también desde una perspectiva procesal. Lo que ocurre es que existen una serie de “cuestiones procesales” que requieren de alguna precisión o comentario. En dicha dirección apuntan las siguientes líneas, en las cuales se abordan puntos que ligan con la legitimación, el plazo de interposición, el tribunal de protección, su tramitación y el efecto de cosa juzgada.

1.- Legitimación.

En materia de legitimación, lo primero – obviamente – es preguntarse: ¿Qué es la legitimación?. En el orden procesal, la legitimación debe relacionarse con el concepto de acción y, por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo. De esta manera, se le configura como el reconocimiento que el Derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal determinada (legitimación activa), o de resistirse a ella eficazmente (legitimación pasiva).

Pues bien, en lo que respecta a la legitimación (activa y pasiva) en el recurso de protección chileno la doctrina suele destacar su carácter amplísimo. En efecto, cualquiera puede recurrir en contra de cualquiera, incluso entes despersonificados o respecto de intereses difusos. Esa es la regla, con algunas excepciones por cierto.

Veamos. La legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional. Vale decir, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado (sujeto activo) se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción. De esta forma, normalmente, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 20 de la Constitución. En punto a la legitimación activa, la norma constitucional no señala mucho: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales (…) podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre (…)”. Nada más se establece respecto de este presupuesto. De este modo, siendo la expresión empleada muy amplia, permite interponer la acción de protección a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada. También agrupaciones sin personalidad jurídica según se acaba de destacar.

En el mismo sentido encontramos al artículo 2 del AA. Prescribe que el recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial.

La verdad, bastante escasos son los problemas que plantea la legitimación activa, al menos en lo que se relaciona con la tutela de los tradicionales intereses o derechos. Por ejemplo, en lo referido a las personas naturales no ofrece polémica alguna, ni siquiera tratándose de extranjeros. Las normas constitucionales, en lo que se refiere a la protección, no distingue entre nacionales y extranjeros, pudiendo ejercer la acción incluso aquellas personas extranjeras en tránsito por el país. El propio artículo 19 se encabeza señalando que “la Constitución asegura a todas las personas” los derechos y libertades que en sus 26 numerales se detallan. En el mismo sentido apuntan los numerales 2 (igualdad ante la ley) y 3 (igual protección en el ejercicio de los derechos) del artículo 19 de la Constitución que no admiten discriminar en el acceso a la tutela judicial sobre la base de la nacionalidad.

Lo propio se puede señalar en cuanto a las denominadas personas jurídicas. La normativa constitucional citada permite concluir que también son legitimados activos en el recurso de protección. Ahora bien, evidentemente las personas jurídicas no pueden invocar cualquiera de los derechos o libertades fundamentales que figuren genéricamente dentro del ámbito tutelar de la acción de protección (artículo 20). De hecho, existen ciertos derechos que son inherentes a la persona humana como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N°1), el respeto y protección de la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia (artículo 19 N°4), y la inviolabilidad del hogar (artículo 19 N°5), entre otros, que no pueden ser invocados como vulnerados por las personas jurídicas, toda vez que su propia naturaleza las excluye de ser titulares de tales derechos y libertades. En consecuencia, los derechos y libertades fundamentales rigen también para las personas jurídicas, pero en la medida que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas. En definitiva, la legitimación activa de las personas jurídicas estará en función con la efectiva titularidad del derecho o libertad fundamental de que se trate.

Incluso el Estado y sus órganos están legitimados activamente para interponer la acción tutelar. Es el caso, por ejemplo, de los Directores de establecimientos públicos de salud que han deducido la acción aún en contra de la voluntad de sus pacientes, con el objeto de posibilitar transfusiones sanguíneas respecto de personas que se oponen a ellas por sus creencias religiosas.

No obstante la amplitud señalada, no estamos frente a una legitimación popular ni a una acción popular, esto es, de aquéllas que pueden intentarse por cualquiera en el sólo interés de la comunidad. Así lo ha reconocido siempre la doctrina. La base fundamental de esta acción es el aspecto subjetivo de ella, el agravio que sufre un sujeto específico, sea persona natural o jurídica, sea una agrupación sin personalidad, en su derecho, el menoscabo de que es víctima en el ejercicio legítimo de él por obra u omisión antijurídica de un tercero. Por ello será necesaria la existencia de un derecho o libertad fundamental intervenido en el afectado que se manifieste en un interés actualmente comprometido.

Por similares razones podemos decir que no se trata de una acción puramente objetiva que sólo persigue la salvaguarda del ordenamiento jurídico o el restablecimiento del imperio del derecho. El supuesto duelo entre el restablecimiento del derecho y la protección del ofendido lo gana siempre la tutela del agraviado. En nuestro sistema no resulta correcto intentar plantear una vertiente objetiva independiente del recurso de protección. Lo impide tanto su especial naturaleza y finalidad como el deficiente diseño del tribunal de protección que, según diremos, dificulta y derechamente atenta contra la uniformidad jurisprudencial.

En determinados casos, los tribunales han transitado en su argumentación entre la legitimación activa tradicional (individual o clásica) y la tutela judicial efectiva de los intereses colectivos o difusos (legitimación supraindividual). Buen ejemplo de esto último lo constituye lo resuelto en el caso “Forestal Trillium” dónde, a propósito del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, se admitió que en determinados supuestos la protección que se solicite y obtenga estará destinada a amparar derechos sociales de tipo colectivo cuyo resguardo interesa a toda la comunidad, tanto en el plano local como en el nivel nacional, siendo ello así porque se comprometen las bases de la existencia como sociedad y nación, porque al dañarse el medio ambiente y los recursos naturales, se limitan las posibilidades de vida y desarrollo no sólo de las actuales generaciones sino también de las futuras. Concluye el fallo señalado: “En este sentido, su resguardo interesa a la colectividad por afectar a una pluralidad de sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho, y cuya lesión, pese a ser portadora de un gran daño social, no les causa un daño significativo o al menos claramente apreciable en su esfera individual”.

En lo que liga con la legitimación pasiva, en principio, la amplitud y flexibilidad de la activa se mantiene intacta, salvo ciertos casos especiales. En otras palabras, puede ser sujeto pasivo de esta acción constitucional cualquier persona o ente público o privado, personificado o no. Descartamos de entrada, más adelante lo explicamos, que el sujeto pasivo sea la propia Corte de Apelaciones.

Una de las cuestiones que más se ha discutido en el derecho comparado, dice relación con el hecho de si los particulares pueden ser sujetos pasivos en esta clase de acciones constitucionales de tutela de derechos y libertades fundamentales. En Chile su procedencia no ha sido discutida. La Constitución, por su parte, no los excluye, habiendo la jurisprudencia interpretado sistemáticamente, salvo en algunos fallos pronunciados en los primeros años, que los particulares son sujetos pasivos del recurso de protección.

Más debatida ha sido la situación del juez (o tribunales), como posible sujeto pasivo de la acción. Así ha quedado demostrado también en la jurisprudencia. Lo reconocía el propio SOTO (declarado expansionista de la acción) señalando a éste como uno de los temas en protección que más ha demorado en afinarse y adquirir homogeneidad. Ahora, si bien alguna jurisprudencia se ha pronunciado en torno a su admisibilidad y procedencia, trátese de jueces unipersonales o colegiados, ordinarios o especiales, civiles, penales o de menores, incluso jueces árbitros, los casos concretos en que se han pronunciado dicen relación precisamente con hipótesis extremas o límites que poco sustento otorgan a una pretendida regla general.

En nuestro entender, nuestro sistema de justicia constitucional, el diseño y finalidad de la acción impiden acceder, por regla, a concebir a los jueces y tribunales como sujetos pasivos de la acción de protección. Se corre el riesgo transformarlo en un medio de impugnación de resoluciones dictadas en un proceso judicial y no se hace otra cosa que desgastar la acción en materias que no le empecen y para las cuales no está – naturalmente – llamado a participar. A su turno, trastorna el mecanismo de las instituciones de nuestro sistema procesal y judicial. De hecho, el impropiamente denominado “recurso” de protección no persigue modificar resoluciones judiciales, ello lo convertiría en un recurso subsidiario de aquellos ordinarios y extraordinarios que contemplan las diversas leyes para la impugnación de las resoluciones.

Con todo, lo anterior no implica negar su procedencia en casos derechamente límites o en aquellos dónde el sistema recursivo no resulta aplicable o eficiente y la acción se intenta por quién no ha sido parte en el proceso judicial respectivo. No procede hacer soportar el imperio jurisdiccional a quién no ha sido parte del pleito en que se dictó la sentencia, por lo que sólo en dichos casos creemos procede la acción de protección, siempre que la ilegalidad o arbitrariedad concurran.

2.- Plazo para recurrir de protección.

Lo primero que debe señalarse es que la Constitución chilena nada establece sobre el particular. En efecto, no hay en el artículo 20 de la Ley fundamental palabra alguna que esté destinada a regular este punto. El silencio normativo sobre el particular es absoluto.

Por lo mismo, una de las principales objeciones que se han realizado por parte de la doctrina a los AA que regulan el recurso liga precisamente con el tema del plazo. En tal sentido, se señala que la limitación se opone a lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, cuyo mandato prohibitivo dirigido a los preceptos legales es evidentemente aplicable respecto de producciones jurídicas de menor entidad, como lo son los AA reguladores del recurso de protección. Se establece en el AA un plazo fatal de interposición. Las objeciones, como comprenderá el lector, vienen dadas desde el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Evidentemente se trata de un plazo de caducidad de la pretensión de protección, y no de la pretensión sustancial, la cual y según corresponda, se podrá deducir por otra vía. Pasados el plazo al que se refiere el texto del AA caduca la posibilidad de accionar por vía de protección, lo que no significa que hayan decaído también los caminos ordinarios.

La cuestión del plazo tiene íntima relación con la urgencia operativa que exige el recurso de protección. Además, la Corte Suprema, al establecerlo, no quiso que situaciones consolidadas se pudieren reabrir por esta vía. Se optó por la certeza jurídica. Algunos autores agregan un inconfesado afán de aligerar la carga de trabajo de los tribunales de protección.

Pues bien, en lo que se relaciona con el criterio de iniciación del plazo debemos señalar que éste se cuenta desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Tal cual se ha destacado, esta precisión contenida en el AA recogió la experiencia jurisprudencial, especialmente en materia administrativa, dónde no siempre los actos eran conocidos oportunamente por los afectados o agraviados.

El plazo es único, no puede interrumpirse. Se pretendió evitar que por vía de actuaciones del interesado el plazo se interrumpiera. Ni tratándose de reconsideraciones administrativas, ni de eventuales reposiciones, ni es posible interrumpir el plazo. Si se reconociera esta suspensión, se ha fallado, se tornaría inoficioso el plazo, ya que su extensión la sujetaría la parte a la voluntad de interponer o no el recurso de reposición en cualquier tiempo.

Los tribunales han tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la cuestión del plazo para recurrir de protección. Han resuelto que el recurso es inadmisible por extemporáneo , que procede apelación en contra de la resolución que lo declara extemporáneo , que tratándose de actos materiales realizados que no se consuman en un único instante sino que se prolongan en el tiempo mientras dure la faena, el plazo para interponer el recurso se cuenta desde el momento en que el afectado adquiere conocimiento del hecho que perturba su derecho , que el plazo para recurrir de protección no puede considerarse en curso sino una vez que el recurrente se encuentra efectivamente libre de cualquier impedimento para ejercer sus derechos , que no obstante haberse enterado el recurrente de la inminente ejecución de las obras con mucha anterioridad (por lo que debería declararse la extemporaneidad del recurso) la naturaleza de los hechos y los bienes jurídicamente protegidos (alumnos de un colegio) hacen concluir que el recurso fue interpuesto dentro de plazo si se considera que por él se quiere paralizar una obra ya iniciada, pero cuyos efectos riesgosos sólo se producirán a futuro .

En similar sentido, se han desechado solicitudes de extemporaneidad por tratarse de una sucesión de actos que comenzaron con la construcción y que continúan amenazando o perturbando el derecho de propiedad del recurrente. Específicamente, se ha resuelto que cuando se trata de actos que se han producido ininterrumpidamente y sin solución de continuidad por más de cinco años (contaminación acústica) y el último ocurrió dentro de los días anteriores a la interposición del recurso, debe rechazarse la inadmisibilidad declarada por la Corte de Apelaciones, la que debe pronunciarse sobre el fondo del asunto.

3.- Tribunal competente.

La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales). Este punto aparece como fundamental, habiendo las decisiones adoptadas en esta materia influido decisivamente en el desarrollo de nuestra justicia constitucional de la libertad en general y de nuestro recurso de protección en particular.

Sobre el particular, el artículo 20 de la Constitución establece que es la Corte de Apelaciones respectiva el tribunal competente para conocer de los recursos de protección. Alude a lo que procesalmente se denomina competencia absoluta, pues establece la jerarquía del tribunal que debe conocer del recurso.

Son los AA los que han acotado el punto, ocupándose de la determinación de la competencia relativa. Anótese que se ha establecido que es competente aquélla Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasiones privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas. La jurisprudencia ha perfilado, con mayor o menor acierto, la cuestión.

¿Corte incompetente?. Se ha fallado que la declaración de incompetencia en razón de la materia es inconcebible e improcedente. La duda queda en los demás casos, ligados con la presentación ante tribunal incompetente del recurso. En algunos casos ha traído como consecuencia la declaración de extemporaneidad del recurso, en otros la acción no ha quedado desprovista de eficacia y, por lo tanto, la referida declaración de incompetencia no ha hecho perder el derecho del recurrente a ocurrir de protección ante el tribunal en definitiva competente.

4.- Características del procedimiento.

Ya sabemos que rapidez y sumariedad forman parte de las características del recurso de protección. Pues bien, la rapidez debe ser entendida en un doble sentido. Por un lado, con referencia a la respuesta jurisdiccional que ha de darse lo antes posible y, por el otro, en lo concerniente a la tramitación que deberá ser de despacho preferente en la consideración del pedido de protección y en sus pasos procedimentales. Al mismo tiempo, y por otro lado, éstos deben estar conformados en sus lapsos y modalidades, de manera de permitir un acelerado desarrollo.

Entendiendo lo anterior, revisemos la tramitación del recurso de protección. Lo primero que debe señalarse es que el afectado podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre. Sólo se exige (por el AA) que esa persona sea capaz de parecer en juicio. No se le exige mandato especial.

La demanda de protección. En lo que liga con la forma externa, diremos que la interposición de la acción de protección puede (y debe) materializarse sin mayores formalidades. No se requiere, incluso, de la asistencia de un abogado. La única formalidad viene dada por la escrituración, ahora con lo que la digitalización implica. Se trata, toda la doctrina insiste en ello, de una acción sujeta a reglas de simpleza e informalidad y, “por ende, completamente ajenas a ritualismos o fórmulas sacramentales”.

Si bien la regulación normativa del recurso no contempla requisitos o contenidos de la postulación proteccional, podemos concluir la conveniencia que en ella conste una relación de los hechos que constituyen el acto o la omisión arbitraria o ilegal que afecta (en grado de amenaza, perturbación o privación) al recurrente. Debe individualizarse al ofendido y al ofensor, como también identificarse el derecho o libertad fundamental en cuestión. Asimismo, debe el recurrente dar cuenta de la relación causa a efecto de dicha conducta de acción u omisión en la afectación del derecho. Concluirá, planteando sus peticiones al tribunal que pueden ir desde el reconocimiento del derecho afectado hasta la condenación del ofensor a efectuar las prestaciones o adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y lograr la efectiva protección de la persona afectada. Todas estas “exigencias” deben interpretarse y operarse por la jurisprudencia con flexibilidad garantística atendido el carácter informal y de urgencia que identifica a la acción de protección. No entenderlo así, constituye el riesgo de caer en formalismos propios del derecho procesal civil que no corresponden, al menos en lo que a esto se refiere.

Juicio de admisibilidad. Ya interpuesto el recurso, el referido AA contempla un examen de admisibilidad que apunta a dos requisitos, léanse el plazo y los suficientes fundamentos que contiene el recurso. Es más, se prescribe que si en la opinión unánime de los integrantes de la Corte respectiva el recurso ha sido extemporáneo o adolece de manifiesta falta de fundamento, se declarará inadmisible desde luego por resolución que será “someramente” fundada.

Requisitoria del informe. El siguiente paso en este procedimiento es el informe que la Corte ordena evacuar al recurrido. Se debe pedir por la vía más rápida y efectiva. Asimismo, se le debe fijar al recurrido un plazo breve y perentorio para emitirlo, junto con el cual debe remitir a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto que motiva el recurso. El requerido debe brindar al tribunal datos acerca de la cuestión motivo del recurso de protección, comunicándole – objetivamente – lo realmente ocurrido. Consideramos que el informe juega en el concepto de bilateralidad como instrumento para satisfacer el derecho de defensa del demandado o recurrido. Equivale, de algún modo, al acto de contestación de la demanda.

La mayoría de la doctrina, seguidos de cerca por la jurisprudencia, postula la unilateralidad del procedimiento ignorando (o mejor dicho, negando) la calidad de parte directa del recurrido. Sólo existe, señalan, un recurrente que pide al tribunal el cumplimiento de una obligación constitucional de dar resguardo a derechos fundamentales, y un órgano jurisdiccional, “sujeto pasivo” de la acción de protección, que debe establecer los supuestos necesarios que hacen exigible esta obligación y, de establecerlos, proceder a su cumplimiento. No compartimos esta visión de la cuestión, pues desconoce el carácter jurisdiccional de la labor que realizan las Cortes al conocer y fallar las protecciones. Desconociendo aquello, se desconoce también que la protección genera un verdadero proceso. Todo ello, lleva a las conclusiones erradas que ha mantenido doctrina y jurisprudencia por largo tiempo negando la existencia de la bilateralidad de la audiencia y del contradictorio. Derechamente, una cosa es la urgencia (y sumariedad) que caracteriza la protección y otra muy distinta, la supuesta inexistencia del contradictorio que ha sostenido la doctrina y jurisprudencia nacional. Siendo la protección un proceso – hecho y derecho como se verá – recibe plena aplicación lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución. Nunca está demás recordar lo que allí se dispone. Pues bien, dentro de todas las garantías que la doctrina coincide en reconocer al debido proceso existe una respecto de la cual no se plantean dudas: el derecho de defensa, materializado a través de la bilateralidad de la audiencia.

Evidentemente que por la naturaleza del proceso de protección se requiere de atenuaciones al contradictorio, pero ello no puede llevar a concluir la negativa o inexistencia del mismo. La propia normativa del AA dictado por la Corte Suprema da cuenta (si bien con escasa claridad) de la existencia de este contradictorio, aminorado o atenuado, pero contradictorio al fin. Ejemplo de aquello es precisamente el informe que se requiere al recurrido. Lo propio acontece con otro artículo que permite a las personas, funcionarios u órganos del Estado recurridos (también los afectados) hacerse parte en el recurso.

Preferencia. Recibido el informe (y los antecedentes) o sin él, la Corte deberá ordenar traer los autos en relación y dispone la agregación de la causa a la tabla del día subsiguiente. En este punto se refleja otro de los principios que gobierna la vía procesal de la protección, cual es la preferencia. El recurso de protección cuenta con preferencia para su conocimiento y fallo. La razón la encontramos precisamente en la naturaleza y finalidad de este instrumento de tutela reforzada de derechos fundamentales.

Rapidez y sumariedad. Se trata, ya se ha adelantado, de un procedimiento sumarísimo que aspira a brindar tutela judicial efectiva y urgente a una persona (o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica). La regulación que se realiza por el AA es patente en ese sentido. Siempre la opción es por los plazos breves y perentorios, y por las vías más rápidas y efectivas. Ello tiene su correlato constitucional en el propio artículo 20 que dispone que la Corte adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

Orden de no innovar. El AA faculta de modo expreso a las Cortes para decretar como medidas cautelares órdenes de no innovar. El fundamento de la prohibición de innovar es precisamente amparar la situación de hecho o de derecho cuya alteración obstruya el eventual éxito de la sentencia a dictarse o reponer el estado de cosas a la situación que existía antes de alterarse unilateralmente por el actuar u omisión de alguna de las partes. En otras palabras, su finalidad básica está en procurar que la sentencia que eventualmente se dicte a favor del que obtenga la medida, resulte eficaz y de efectivo cumplimiento.

Incidentes. El AA sólo se refiere, de modo expreso, a dos incidentes que pueden promoverse durante la tramitación del recurso de protección. Un artículo que alude a la condenación en costas, facultando a las Cortes a imponer la condenación cuando lo estimen procedente. Y también otro relacionado con la acumulación de recursos de protección.

¿Etapa probatoria?. En lo que dice relación con las probanzas, cabe señalar que no existe un término probatorio. Ello no significa, sin embargo, que las pruebas no tengan nada que decir en esta materia. Lo que acontece es que, atendida la calidad de los derechos y libertades (fundamentales) cuya tutela se solicita se confieren al tribunal de protección una serie de facultades que le permiten determinar – con mayor libertad – la existencia o no de la vulneración o conculcación reclamada. Lo propio acontece respecto de las partes del proceso. En este sentido encontramos una norma del AA que faculta al tribunal para decretar todas las diligencias que estime necesarias para el mejor acierto del fallo. Lo propio respecto de otra que sanciona que para entrar al conocimiento del recurso o para el mejor acierto del fallo, la Corte Suprema podrá solicitar de cualquier autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios para la resolución del asunto.

Con todo, en este punto también es necesario recordar la celeridad y emergencia que caracterizan al proceso de protección. Ello impide aceptar pruebas de largo trámite, que transformen el proceso en un verdadero juicio de lato conocimiento. Se desnaturalizaría la finalidad esencial de la acción de protección, cual es, la de restablecer en forma rápida, expedita y eficaz el imperio del Derecho y obtener la debida tutela del afectado.

Fase decisoria. Pues bien, estos antecedentes y pruebas serán apreciados conforme a las reglas de la sana crítica. La misma libertad que existe con relación a las pruebas y antecedentes que pueden aportarse al proceso, existe a la hora de su valoración.

La celeridad del procedimiento también se aprecia en el plazo para fallar que poseen las Cortes. Según lo dispone el AA tanto las Cortes de Apelaciones como la Corte Suprema deben sentenciar dentro de quinto día hábil (desde que la causa se encuentre en estado), por regla. Hace excepción a esta regla el caso de los recursos de protección relativos a los derechos reconocidos en los N° 1, 3° inciso 4, 12° y 13° del artículo 19 de la Constitución. Procede la condenación en costas, con lo que se pretende combatir la utilización irreflexiva e infundada de esta acción.

Cabe señalar que la sentencia tiene carácter de definitiva, pues pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión controvertida (artículo 158 del Código de Procedimiento Civil) y produce cosa juzgada formal.

Fase recursiva. El AA establece una segunda instancia a cargo de la Corte Suprema. Así lo dispone: “(…) La sentencia que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema”. Sólo se autoriza la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que resuelve el recurso. En su contra no procede el recurso de casación.

¿Qué exigencias tiene esta apelación?. Esta apelación debe interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles, y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen al tribunal. Si la apelación se interpusiere fuera de plazo o no es fundada o no contiene peticiones concretas el tribunal la declarará inadmisible.

5.- La cosa juzgada en la protección.

Una concepción clásica de la cosa juzgada, la concibe como el efecto alcanzado por la sentencia una vez que firme, resulta ser irrecurrible e inmodificable. La cosa juzgada responde a la necesidad de que el orden y la seguridad jurídica se establezcan en la sociedad, poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre las partes se renueven indefinidamente. Cabe preguntarse entonces si hay cosa juzgada en la protección.

Ya dijimos que la sentencia que resuelve el recurso de protección es una sentencia definitiva que resuelve la cuestión controvertida y pone fin a la instancia. Ahora bien, hay cosa juzgada en la protección y la cosa juzgada que produce la sentencia que la resuelve es sólo formal. Se colige de la parte final del artículo 20 de la Constitución: “(…) sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

¿Qué significa ésto?. La distinción entre la cosa juzgada formal y material está dada porque en el primer supuesto existe la posibilidad de revisar las cuestiones resueltas en el proceso o en otro distinto. Así es que en un juicio posterior puede reverse lo decidido no siendo la decisión del anterior inmutable. En cambio, la cosa juzgada material deviene de una sentencia firme y que ha definido la relación jurídica debatida en autos. Significa, en otras palabras, que lo fallado en sede de protección puede corregirse o modificarse en un juicio posterior. Cabe precisar que solamente el recurrente perdidoso podrá recurrir a otro tribunal a hacer valer nuevamente sus derechos y obtenga en la sede ordinaria el amparo solicitado, con las posibilidades que autoriza la vía ordinaria. (Santiago, 16 de septiembre 2023)

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