Artículos de Opinión

El sometimiento político del sistema electoral en el Perú.

Que el presidente del JNE sea elegido por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República no lo convierte en una especie de representante sujeto al mandato imperativo de dicha corporación. Si eso fuese así entonces el JNE terminaría siendo un apéndice o brazo ejecutor, si se quiere, de la Corte Suprema de Justicia de la República. Algo que no solo resulta inconstitucional sino también contrario al diseño institucional de administración electoral consagrado en la Constitución.

La Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República (en adelante, Comisión), acaba de aprobar un Dictamen que consiste en la modificación del artículo 99 de la Constitución Política para incluir a los titulares de los organismos electorales (Jurando Nacional de Elecciones – JNE, Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE; y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC) en la lista de los altos funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político por infracción constitucional.

Así, con 16 votos a favor la Comisión aprobó este Dictamen que, en palabras de la presidenta de la misma, congresista Martha Moyano, toma como referencia lo señalado por el Tribunal Constitucional (en adelante, Tribunal o Colegiado) en 3 sentencias[1].

Siendo ello así, y dado que la única justificación jurídica/constitucional a la que han hecho referencia los congresistas que votaron a favor del Dictamen han sido las sentencias del Tribunal (aunque puntualmente sólo sea una de ellas), consideramos oportuno hacer docencia constitucional, analizando justamente lo dicho por el Colegiado en la referida resolución.

La sentencia del Tribunal Constitucional

El lunes 3 de marzo de 2023 el Tribunal publicó la sentencia sobre la demanda de conflicto competencial (Expediente N° 00003-2022-PCC/TC)[2], interpuesta por el Congreso de la República contra el Poder Judicial, pues a juicio del primero el órgano jurisdiccional venía menoscabando las atribuciones exclusivas del Poder Legislativo.

Control político para el Presidente del JNE y titulares de los organismos electorales

Al respecto, en la sentencia el Colegiado se pronunció sobre la competencia que tiene el Congreso para ejercer control político sobre los altos funcionarios del Estado, entre ellos los titulares de los organismos electorales.

Sobre el particular, el Tribunal exhortó al Parlamento a reformar el artículo 99 constitucional, para formalizar el control político, no solamente para el presidente del JNE, sino también para los miembros del Pleno, y los jefes de la ONPE y del RENIEC y, por ende, sean susceptibles de ser sometidos a un juicio político.

No obstante, ello, corresponde señalar que únicamente en esta última sentencia (no así en el caso de las dos anteriores), el Colegiado sugiere expresamente incluir a los titulares de los organismos electorales en la lista de los altos funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político por infracción constitucional.

Antejuicio y juicio político en el Perú

Actualmente, los artículos 99 y 100 constitucionales regulan el modelo de acusación constitucional en el Perú, con dos instituciones claramente definidas: el antejuicio y el juicio político.

En el primer caso, se trata de una prerrogativa de la que gozan los altos funcionarios del Estado mencionados taxativamente en el artículo 99 constitucional, a fin de que la eventual imputación de cargos por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones sea previamente conocida y analizada por el Congreso de la República[3].

En el segundo caso, a través del juicio político, llevado a cabo exclusivamente en el Parlamento, se procesa a los altos funcionarios denunciados por eventuales infracciones a la Constitución que se hayan cometido en el ejercicio de sus funciones. Luego de haberse acreditado en sede parlamentaria la comisión de la infracción constitucional, los altos funcionarios denunciados se someten a las sanciones previstas en el artículo 100 constitucional[4].

Un cambio peligroso de criterio

Como puede apreciarse el propio Tribunal ha señalado que tanto el antejuicio y juicio político son prerrogativas de las que gozan los altos funcionarios mencionados taxativamente en el artículo 99. Por esa razón, en 2012, el Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC le hizo la misma exhortación al Congreso bajo la siguiente lógica: “Para que los titulares de los organismos electorales sean sometidos a un antejuicio o juicio político por la presunta comisión de delitos o por infracciones que se hayan cometido en el ejercicio de sus funciones entonces no existe otro camino que reformar el artículo 99 constitucional para hacer una referencia expresa a los mismos”.

Sin embargo, y contra toda lógica, en esta oportunidad el Tribunal cambió peligrosamente de criterio señalando lo siguiente:

a) La sujeción del presidente del JNE al control político no puede justificarse en el formalismo aludido, toda vez que la cabeza de los tres órganos conformantes del sistema electoral, es precisamente este alto funcionario. Y lo es porque es un juez de la Corte Suprema. En el JNE no se elige entre sus miembros a su presidente; es este un cargo exclusivo que recae en el juez supremo designado como representante del Poder Judicial ante el JNE, y como tal ostenta la prerrogativa-deber del antejuicio y el juicio político[5].

b) En ese sentido, y sin perjuicio de la reforma, el presidente del JNE, como juez de la Corte Suprema de Justicia de la República, es sujeto del control político como cualquier otro de los dignatarios enumerados en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993, con las garantías del debido proceso en los procedimientos de juicio y antejuicio político, así como en investigaciones por comisiones investigadoras, en atención al interés público[6].

Un razonamiento equivocado[7]

Dicho ello, debemos señalar categóricamente que no compartimos el razonamiento expuesto por el Colegiado, y, por ende, estamos en contra del Dictamen aprobado por la Comisión (el mismo que, como ya indicamos, se basa únicamente en lo dicho por el Tribunal en esta sentencia).

A continuación, expondremos nuestras razones:

a) Si en el fundamento 89 el Colegiado nos dice que el antejuicio y juicio político son prerrogativas de las que gozan los altos funcionarios mencionados taxativamente en el artículo 99 constitucional (ni el presidente del JNE, ni los titulares de la ONPE y del RENIEC están en esa lista) entonces cómo afirma -sin caer en contradicción- que sin perjuicio de la reforma de dicho artículo, el presidente del JNE sí es sujeto del control político como cualquier otro de los dignatarios enumerados en dicho artículo.

En ese sentido, nosotros consideramos que actualmente todas las acusaciones constitucionales presentadas en contra de los titulares de los organismos electorales (en el marco de un antejuicio o juicio político, respectivamente), deben ser declaradas improcedentes justamente porque dichos funcionarios no se encuentran en la lista taxativa del artículo 99 constitucional.

b) Ahora, para salvar tamaña contradicción, el Tribunal usa el siguiente argumento: el presidente del JNE es designado por la Suprema Corte de Justicia de la República en su condición de magistrado de la misma. Entonces, como los vocales supremos sí son pasibles de ser sometidos a un antejuicio o juicio político ergo el Presidente del JNE también lo es.

Ahora bien, es importante señalar que dicho razonamiento presenta serios problemas argumentativos. Así lo demostraremos a continuación:

– El JNE es un órgano constitucionalmente autónomo con funciones, competencias y atribuciones que lo diferencian de cualquier otro organismo constitucional presente en el ordenamiento jurídico peruano. Es decir, no está sujeto ni forma parte de la estructura u organización del Poder Judicial, ni mucho menos de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, las funciones de ninguno de sus miembros son análogas a las que ejercen otros funcionarios.

– Además, las funciones que ejerce el presidente del JNE están claramente establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del JNE. Las mismas no guardan relación con las que ejercen los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República. Es más, cuando el presidente del JNE administra justicia electoral no lo hace en su condición de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República sino como titular de dicho organismo electoral. Por ello, el argumento analógico en este caso no se sostiene bajo ningún punto de vista.

– Asimismo, que el presidente del JNE sea elegido por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República no lo convierte en una especie de representante sujeto al mandato imperativo de dicha corporación. Si eso fuese así entonces el JNE terminaría siendo un apéndice o brazo ejecutor, si se quiere, de la Corte Suprema de Justicia de la República. Algo que no solo resulta inconstitucional sino también contrario al diseño institucional de administración electoral consagrado en la Constitución.

Sin autonomía electoral no hay democracia[8]

Por lo expuesto, consideramos que la decisión de la Comisión de aprobar el Dictamen bajo comentario, sobre la base de lo expuesto por el Colegiado, genera un problema mayúsculo para la democracia en el Perú. Decimos ello porque el presidente del JNE y los titulares de la ONPE y del RENIEC no pueden estar sometidos a los humores de quienes podrán someterlos maliciosamente a un juicio político como una herramienta de amenaza o venganza en contra de ellos.

Es más, debemos recordar que ninguno de ellos es designado ni por un órgano político (Congreso o Poder Ejecutivo), ni en el marco de un procedimiento en el que participen actores políticos, razón por la cual su permanencia o no en el cargo debe responder siempre a razones estrictamente técnicas relacionadas con la administración electoral de sus órganos constitucionales y no al ánimo revanchista de quienes buscan responsabilizarlos por las derrotas electorales de sus organizaciones políticas en las urnas.

En suma, reiteramos que esta situación es tremendamente peligrosa para la democracia peruana pues se trata de autoridades cuya autonomía e independencia debemos defender siempre pues son quienes aseguran que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas, según lo establece el artículo 176 constitucional. Por tales motivos, esperemos que el Dictamen no sea aprobado por el Pleno del Congreso de la República ya que allanaría el camino para el sometimiento político del Sistema Electoral en el Perú. (17 de abril de 2024)

 

[1] La Comisión aprobó el dictamen con 16 votos (5 de los cuales pertenecen a Fuerza Popular, el partido político que denunció -pero que nunca probó- el supuesto fraude en las Elecciones Generales 2021 en las que su candidata perdió por tercera vez consecutiva una segunda vuelta presidencial). También contó con el apoyo de otras bancadas afines a Fuerza Popular como Renovación Popular y Avanza País.

[2]  Puede ser vista en el siguiente enlace: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00003-2022-CC.pdf

[3] Fundamento 89 de la sentencia referida.

[4] Fundamentos 90 y 91 de la sentencia referida.

[5] Fundamento 107 de la sentencia referida.

[6] Fundamento 108 de la sentencia referida.

[7] Reproducimos lo expuesto en un anterior artículo titulado: ¿Qué peligros enfrenta el sistema electoral peruano?, publicado el 13 de marzo de 2023 en Diario Constitucional de Chile. El artículo puede ser visualizado en https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/que-peligros-enfrenta-el-sistema-electoral-peruano/

[8] Reproducimos lo expuesto en un anterior artículo titulado: ¿Qué peligros enfrenta el sistema electoral peruano?, publicado el 13 de marzo de 2023 en Diario Constitucional de Chile. El artículo puede ser visualizado en https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/que-peligros-enfrenta-el-sistema-electoral-peruano/

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