Artículos de Opinión

¿Qué peligros enfrenta el sistema electoral peruano?

el Tribunal exhorta en el fallo al Parlamento a reformar el artículo 99 constitucional, para formalizar el control político, no solamente para el Presidente del del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), sino también para los miembros del Pleno, y los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y, por ende, sean susceptibles de ser sometidos a un antejuicio o juicio político.

El lunes 3 de marzo el Tribunal Constitucional peruano publicó la sentencia sobre la demanda de conflicto competencial (Expediente N° 00003-2022-PCC/TC)[1], interpuesta por el Congreso de la República contra el Poder Judicial, pues a juicio del primero el órgano jurisdiccional viene menoscabando las atribuciones exclusivas del Poder Legislativo.

Control político para el Presidente del JNE y titulares de los organismos electorales

Al respecto, en la sentencia se abordan diversos temas sobre la relación jurídico/política existente entre el Parlamento y las Cortes. No obstante ello, en esta oportunidad, nos vamos a ocupar específicamente de lo que el Tribunal ha señalado sobre la competencia que tiene el Congreso para ejercer control político sobre los altos funcionarios del Estado, especialmente del caso del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

Sobre el particular, el Tribunal exhorta en el fallo al Parlamento a reformar el artículo 99 constitucional, para formalizar el control político, no solamente para el Presidente del JNE, sino también para los miembros del Pleno, y los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y, por ende, sean susceptibles de ser sometidos a un antejuicio o juicio político.

Antejuicio y juicio político en el Perú

Actualmente, los artículos 99 y 100 constitucionales regulan el modelo de acusación constitucional en el Perú, con dos instituciones claramente definidas: el antejuicio y el juicio político.

En el primer caso, se trata de una prerrogativa de la que gozan los altos funcionarios del Estado mencionados taxativamente en el artículo 99 constitucional, a fin de que la eventual imputación de cargos por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones sea previamente conocida y analizada por el Congreso de la República[2].

En el segundo caso, a través del juicio político, llevado a cabo exclusivamente en el Parlamento, se procesa a los altos funcionarios denunciados por eventuales infracciones a la Constitución que se hayan cometido en el ejercicio de sus funciones. Luego de haberse acreditado en sede parlamentaria la comisión de la infracción constitucional, los altos funcionarios denunciados se someten a las sanciones previstas en el artículo 100 constitucional[3].

Un cambio peligroso de criterio

Como puede apreciarse el propio Tribunal ha señalado que tanto el antejuicio y juicio político son prerrogativas de las que gozan los altos funcionarios mencionados taxativamente en el artículo 99. Por esa razón, en 2012, el Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC le hizo la misma exhortación al Congreso bajo la siguiente lógica: “Para que los titulares de los organismos electorales sean sometidos a un antejuicio o juicio político por la presunta comisión de delitos o por infracciones que se hayan cometido en el ejercicio de sus funciones entonces no existe otro camino que reformar el artículo 99 constitucional para hacer una referencia expresa a los mismos”.

Sin embargo, y contra toda lógica, en esta oportunidad el Tribunal ha cambiado peligrosamente de criterio señalando lo siguiente:

a) La sujeción del Presidente del JNE al control político no puede justificarse en el formalismo aludido, toda vez que la cabeza de los tres órganos conformantes del sistema electoral, es precisamente este alto funcionario. Y lo es porque es un juez de la Corte Suprema. En el JNE no se elige entre sus miembros a su presidente; es este un cargo exclusivo que recae en el juez supremo designado como representante del Poder Judicial ante el JNE, y como tal ostenta la prerrogativa-deber del antejuicio y el juicio político[4].

b) En ese sentido, y sin perjuicio de la reforma, el Presidente del JNE, como juez de la Corte Suprema de Justicia de la República, es sujeto del control político como cualquier otro de los dignatarios enumerados en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993, con las garantías del debido proceso en los procedimientos de juicio y antejuicio político, así como en investigaciones por comisiones investigadoras, en atención al interés público[5].

Un razonamiento equivocado

Dicho ello, debemos señalar categóricamente que no compartimos el razonamiento expuesto por el Tribunal. A continuación expondremos nuestras razones:

a) Si en el fundamento 89 el Tribunal nos dice que el antejuicio y juicio político son prerrogativas de las que gozan los altos funcionarios mencionados taxativamente en el artículo 99 constitucional (ni el Presidente del JNE, ni los titulares de la ONPE y del RENIEC están en esa lista) entonces cómo afirma -sin caer en contradicción- que sin perjuicio de la reforma de dicho artículo, el Presidente del JNE sí es sujeto del control político como cualquier otro de los dignatarios enumerados en dicho artículo.

b) Ahora, para salvar tamaña contradicción, el Tribunal usa el siguiente argumento: el Presidente del JNE es designado por la Suprema Corte de Justicia de la República en su condición de magistrado de la misma. Entonces, como los vocales supremos sí son pasibles de ser sometidos a un antejuicio o juicio político ergo el Presidente del JNE también lo es.

Ahora bien, es importante señalar que dicho razonamiento presenta serios problemas argumentativos. Así lo demostraremos a continuación:

– El JNE es un órgano constitucionalmente autónomo con funciones, competencias y atribuciones que lo diferencian de cualquier otro organismo constitucional presente en el ordenamiento jurídico peruano. Es decir, no está sujeto ni forma parte de la estructura u organización del Poder Judicial, ni mucho menos de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, las funciones de ninguno de sus miembros son análogas a las que ejercen otros funcionarios.

– Además, las funciones que ejerce el Presidente del JNE están claramente establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del JNE. Las mismas no guardan relación con las que ejercen los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República. Es más, cuando el Presidente del JNE administra justicia electoral no lo hace en su condición de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República sino como titular de dicho organismo electoral. Por ello, el argumento analógico en este caso no se sostiene bajo ningún punto de vista.

– Asimismo, que el Presidente del JNE sea elegido por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República no lo convierte en una especie de representante sujeto al mandato imperativo de dicha corporación. Si eso fuese así entonces el JNE terminaría siendo un apéndice o brazo ejecutor, si se quiere, de la Corte Suprema de Justicia de la República. Algo que no solo resulta inconstitucional sino también al diseño institucional de administración electoral consagrado en la Constitución.

Sin autonomía electoral no hay democracia

Por lo expuesto, consideramos que la decisión del Tribunal puede generar un problema mayúsculo para la democracia en el Perú. Decimos ello porque el Presidente del JNE y los titulares de la ONPE y del RENIEC no pueden estar sometidos a los humores y odios de quienes podrán someterlos maliciosamente a un antejuicio o juicio político como una herramienta de amenaza o venganza en contra de ellos.

Así, esta situación es tremendamente peligrosa para la democracia peruana pues se trata de autoridades cuya autonomía e independencia debemos defender siempre pues son quienes aseguran que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas, según lo establece el artículo 176 constitucional. (Santiago, 13 marzo 2023)

 

[1]  Puede ser vista en el siguiente enlace: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00003-2022-CC.pdf

[2] Fundamento 89 de la sentencia referida.

[3] Fundamentos 90 y 91 de la sentencia referida.

[4] Fundamento 107 de la sentencia referida.

[5] Fundamento 108 de la sentencia referida.

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