Artículos de Opinión

Insolvencia y protección de datos.

Al no existir comunicación o cruce de todas las obligaciones que una persona tiene con los diversos actores del sistema, y que si pueden ser comunicadas, se provoca un daño al sistema económico en cuanto a conocer con certeza el grado de la deuda de una personas.

La Corte Suprema, con fecha 27 de mayo en la causa Rol Nº 24.846 “Araya contra Universidad Austral” y 20 de julio en causa Rol Nº 59.567 “Mancilla con Tesorería General de la República”, ha dictado sentencia fallando apelaciones por recursos de protección, declarando que habiendo sido terminado por el juzgado competente un procedimiento concursal de liquidación respecto de una persona y, por lo tanto, quedando ésta rehabilitada, debe entenderse como “extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales”, el conjunto de las obligaciones pendientes que la persona tenía (artículo 255, ley Nº 20.270), por lo cual debía borrarse del registro de morosidad todas las deudas insolutas involucradas en dicho procedimiento, entre ellas, las mencionadas en las causas aludidas relativas a deudas en materia educacional.

Fuera del interesante aspecto relativo a la insolvencia y reemprendimiento –antiguamente conocido como quiebras- podemos analizar estos fallos desde la óptica de la protección de datos personales, que fue el centro de las acciones interpuestas y no apareció mencionado de forma alguna.

Efectivamente, si se analiza la primera sentencia la argumentación del actor fue que su no eliminación del registro “perturbaría el legítimo ejercicio de su derecho a la honra” (considerando 1º). En la segunda resolución, se argumenta por el actor que la mantención de la deuda en el registro “al menos, amenazar el derecho a la honra” y también, “el derecho de propiedad sobre su patrimonio, en circunstancias que a su respecto fue dictada resolución de rehabilitación firme” (considerando 8º).

El derecho fundamental de Protección de Datos Personales fue reconocido expresamente en la Constitución por la ley Nº 21.096[1], agregándolo en el numeral 4º del artículo 19, aunque ya era considerado como uno implícito. Esto ha tenido como consecuencia otra ventaja: la herramienta procesal del recurso de protección, que ha quedado a disposición para ser usada invocando directamente al nuevo derecho fundamental.

Si bien es sabido que su origen es la vida privada (de hecho la ley del ramo todavía conserva el título del proyecto original que no fue eliminado), la protección de datos personales es un derecho fundamental autónomo cuya lesión puede afectar no sólo a la vida privada, sino también a otros derechos como la propiedad y la honra mencionados en la jurisprudencia citada.

En ambos casos que analizamos, estamos ante datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, que poseen regulación en el título III de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales, en adelante la ley, sin perjuicio de su complementación establecida en la ley Nº 20.575.[2]

Desde esta perspectiva el caso que comentamos tiene varios aspectos. De partida, según el inciso primero del artículo 19 de la ley, el pago o la extinción de las obligaciones por cualquier otro medio, no produce la caducidad (pérdida de actualidad del dato) o la pérdida del fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo 18 precedente.

En suma, una cosa es que se extinga la obligación y otra diferente es la pervivencia del dato referido a ella. Obviamente la primera traería como consecuencia la segunda, pero según esta redacción no sería algo simultáneo, sino que existiría algún desfase. Si hablamos de extinción de obligaciones no sería posible aludir el inciso primero del artículo 18, ya que éste habla de obligaciones exigibles, pero sí del segundo inciso donde se refiere a la comunicación de datos (dar a conocer a otra persona distinta del titular) de una obligación pagada o extinguida de otro modo legal. En su formato actual, el artículo no menciona plazo alguno, sino que dispone que una vez pagada o extinguida de cualquier forma legal la obligación, no se puede seguir comunicando datos sobre ésta, lo cual es lógico.[3] La versión original de dicha disposición decía que no se podían comunicar datos sobre dicha obligación transcurridos tres años desde el pago o de su extinción por otro medio legal. O sea, existía un desfase de tres años donde extinguida la obligación se podía seguir comunicando información sobre ella. Obviamente esto podía dar pie a que se comunicaba que la obligación se había extinguido, o bien, si no se actualizaba el dato, podía seguir informándose que la obligación estaba vigente no siendo eso efectivo. Por ello el cambio de la norma.

En los casos que comentamos, la deuda era ante la Universidad Austral e informada a Equifax y, en el segundo, ante el Banco Scotiabank Chile informada ante la Tesorería, de acuerdo al sistema establecido en la ley respectiva.

Por lo tanto, lo que procedía era que una vez extinguida la deuda, en este caso por resolución de rehabilitación en un procedimiento concursal de liquidación, el dato sobre ésta perdía vigencia y no podría ser comunicado a ninguna otra entidad.

A continuación, otro punto a dilucidar es cómo debe procederse en cuanto al dato relativo de la deuda ya extinguida. El mismo artículo 19 de la ley señala que, en caso de extinguirse la obligación por pago, o bien, por otro modo en que haya intervenido directamente el acreedor, éste debe avisar al responsable de registro o banco de datos accesible al público a quien informó el protesto o la morosidad, del nuevo dato, o sea, que la deuda ya no existe.

Entonces aquí hay que ver dos asuntos: en primer lugar, si hubo intervención directa del acreedor en la forma de extinción de la obligación, lo que será objeto del criterio con que se interprete la norma, ya que si participa el acreedor en un procedimiento concursal siguiendo las reglas respectivas, puede interpretarse como “intervención directa” en la manera de extinguir la deuda, lo cual estimo como procedente. En el caso comentado, si las entidades fueron notificadas legalmente del procedimiento concursal y no se hicieron parte en él en la etapa respectiva, perdieron su oportunidad de participar y no podrían alegar en “no haber intervenido directamente en el modo de extinción de la obligación de su deudor”, ya que tuvieron su oportunidad de hacerlo y no lo hicieron.

El segundo aspecto es cómo materialmente se hace la gestión, ya que el artículo 19 habla de “consignar el nuevo dato” o bien de “modificación” del banco de datos, por lo cual no se puede entender que sea una eliminación o cancelación de datos, tal como lo señala el artículo 3º letra h) de la ley, que habla de la destrucción de los datos almacenados en los registros o bancos de datos y al cual comúnmente se le conoce cómo “borrar el dato”. Lo que habría aquí sería una anotación que la deuda está extinguida, modificación según el artículo 3º letra j), y no una destrucción del dato. Por lo tanto, quedaría constancia de la obligación extinguida y, en consecuencia, no puede comunicarse a ninguna otra entidad.

Como observamos, e independiente de la manera como resolvió la Corte Suprema, la argumentación de la decisión elude abordar la materia invocando las normas especialmente establecidas para ello, resolviendo en base a disposiciones atingentes a otras materias.

Otro aspecto relacionado y que no debe ser confundido, es la diferencia que existe entre que la deuda esté extinguida y que ésta no pueda comunicarse o no aparecer en un registro. En efecto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la ley, que es la norma general, las leyes Nº 19.812 (artículos 1º, 2º y 3º transitorio); Nº 20.575 (artículo 2º transitorio); y Nº 21.214 establecieron normas especiales de no comunicación de ciertas deudas de carácter económico, financiero, bancario o comercial en los periodos que indican.

En el primer caso, la deuda deja de existir y, por ese hecho, debe ser eliminada del registro o, a lo menos, dejar constancia que se extinguió, lo que debió suceder en las sentencias que comentamos. En el segundo, la deuda sigue existiendo, pero no puede ser comunicada a otras personas distintas del titular, para salvaguardar su situación patrimonial debido a la naturaleza de las obligaciones involucradas. Además, se estima que dicha información perjudicará al titular en sus posibilidades de lograr la debida solvencia para desarrollar su vida y, consecuencialmente, pagar las obligaciones pendientes. Reiteramos: la deuda sigue existiendo, pero no se puede comunicar.

Esto deja abierto otro tema, de gran complejidad en varios aspectos, que es la existencia de un Registro Consolidado de Deudas, ya que al no existir comunicación o cruce de todas las obligaciones que una persona tiene con los diversos actores del sistema, y que si pueden ser comunicadas, se provoca un daño al sistema económico en cuanto a conocer con certeza el grado de la deuda de una personas, una perjuicio a los acreedores en cuanto a la medición de la capacidad económica del deudor (riesgo comercial) y, eventualmente, a las deudores que pueden no saber a cabalidad el monto exacto de todas sus obligaciones.

Como podemos concluir, aunque existen normas que pueden canalizar las dificultades que surgen del tratamiento de los datos personales, como en este caso, se sigue usando el expediente de recurso de protección y una argumentación ajena a la materia para resolver los conflictos surgidos a propósito del manejo de datos.

Por lo tanto, queda un largo camino por recorrer en la difusión y utilización de la normativa constitucional, y así también será respecto de la ley que le dote de contenido y operatividad a dicho derecho fundamental, para que pueda ser utilizada de forma competente por las personas que tengan problemas en esta materia.

En consecuencia, es un desafío para los legisladores en la elaboración de la nueva normativa sobre protección de datos personales, para los juristas en el análisis de las normas vigentes y su conexión con las de otros sectores normativos, y para los jueces en la resolución de casos, que se pueda encauzar los conflictos relativos a esta materia en las normas que se dictan para dicho efecto.

Es una gran tarea para el futuro inmediato. (Santiago, 26 agosto 2020)

Manuel Patricio Vergara Rojas

Abogado

 

[1] Diario Oficial de 16 de junio de 2018.

[2] Diario Oficial de 17 de febrero de 2012.

[3] Modificado por la ley Nº 19.812 de 13 de junio de 2002.

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