Artículos de Opinión

La Constitución de un bien como familiar.

Mediante la incorporación de la institución de los “Bienes Familiares” en nuestro Código Civil hace un par de años, el legislador estableció un mecanismo destinado a proteger el patrimonio familiar y dar estabilidad al/la cónyuge que se encuentra en una situación patrimonial desmejorada; de este modo, mediante la afectación de bienes -tanto muebles como inmuebles- que sirven al grupo familiar para su vivienda y uso cotidiano, se pretende asegurar un lugar físico y estable a los integrantes de una familia para que, pese al quiebre del matrimonio y con prescindencia del régimen de bienes al que éste se encuentre sujeto, puedan desenvolverse con normalidad.

Si bien nuestro ordenamiento jurídico regula -en términos generales- los requisitos de procedencia, bienes que pueden ser declarados como familiares, y las formas a través de las cuales puede realizarse la afectación (y desafectación), existen algunos conceptos, situaciones y aspectos relevantes que no se encuentran definidos o regulados por el legislador -ya sea porque al momento de su regulación eran poco probables o bien porque, en su oportunidad no se estimó necesario emitir pronunciamiento en ese sentido-, de los cuales se ha hecho cargo tanto la doctrina como la jurisprudencia. Entre ellos, destacan asuntos vinculados a las vías por las cuales puede otorgase a un bien el carácter de “familiar”; así como la legitimación activa para demandar por dicho concepto, en contra de quién y en qué sede.

Dichas consideraciones no pretenden, por cierto, desconocer el texto explícito de la ley en cuanto a las hipótesis que ella contempla; por el contrario, busca dar una solución armónica, justa, equitativa y prudente a aquellos casos que no fueron regulados expresamente y que deben ser resueltos por un tribunal una vez que ha conocido del asunto, teniendo además en consideración los principios que rigen actualmente en materia de Derecho de Familia, los cuales buscan asegurar la libertad, igualdad y equidad a los miembros de la familia, principalmente de aquéllos que históricamente han sido discriminados o se han situado en una situación de desmedro.

Así las cosas, teniendo a la vista los aspectos tocantes a la constitución del bien familiar -los cuales, ciertamente, ya han sido objeto de análisis por parte de la doctrina nacional-, la situación actual de la(s) familia(s) en Chile y la jurisprudencia de nuestros máximos Tribunales sobre la materia, en esta ocasión, en lugar de revisar nuevamente en aquellos puntos que ya han sido estudiados por la literatura jurídica especializada, se analizarán algunos elementos que han surgido con el paso del tiempo y que, al momento de instituirse el bien familiar en nuestro ordenamiento,  fueron impensados, por lo que su tratamiento y resolución ha sido labor de la judicatura.

De este modo, previo a estudiar a quién corresponde la titularidad para demandar la declaración de un bien como familiar, y analizar cuál es el tribunal que tiene competencia, resulta imperioso tener claridad sobre la forma en que éste se constituye.

Tratándose de la constitución como bien familiar del inmueble que sirve de residencia principal de la familia y de los muebles que lo guarnecen, una interpretación estricta del artículo 141 inciso 2º del Código Civil, podría llevarnos a entender erróneamente que sólo puede obtenerse tan afectación por pronunciamiento de un juez de familia, quien, admitiendo la demanda a tramitación y con su sólo mérito, procede a declarar provisoriamente el bien como familiar, pudiendo resolver de manera definitiva tal petición en la audiencia preparatoria, de no haber oposición y de estimar que cuenta con antecedentes suficientes, o bien en la audiencia de juicio, en caso contrario.

Sin embargo, siendo la autonomía de la voluntad un principio que cada vez toma mayor valor en el Derecho de Familia, y considerando la validez que la ley otorga a los acuerdos que son alcanzados por los cónyuges para regular las materias entre ellos y en relación con sus hijos, la falta de mención expresa en ese sentido por parte del legislador no impide que los cónyuges, de común acuerdo y en el ejercicio de su libertad y autonomía, teniendo como único límite el orden público[1], de manera voluntaria declaren un bien como familiar, ya sea como transacción extrajudicial, en mediación familiar[2] -pues, aun cuando no es materia de mediación previa y obligatoria, las partes de común acuerdo podrían regular perfectamente en esta instancia convenir la afectación de un bien como familiar, en la medida que se verifiquen los requisitos que la ley establece-, o bien a propósito del acuerdo regulatorio de relaciones mutuas y respecto de los hijos con el que deben comparecer las partes al momento de solicitar la separación judicial o el divorcio de común acuerdo; debiendo cumplirse, en todo caso, con las inscripciones en los registros correspondientes. Lo anterior cobra más sentido si se considera que el artículo 145 en su inciso primero faculta a los cónyuges para desafectar de común acuerdo un bien que ya ha sido declarado como familiar.

En el caso que contempla el artículo 146 del Código Civil, esto es, respecto de los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia, si bien se establece que su afectación se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges por escritura pública, para que tal declaración surta sus efectos no sólo entre de las partes sino también respecto de terceros, como bien se establece en el inciso 3° de dicho artículo, debe cumplirse no sólo con las inscripciones que corresponda, tanto en los libros que corresponda en el Registro de Comercio y/o en el Registro de Accionistas, dependiendo de la naturaleza jurídica de la sociedad de que se trate, sino también con las inscripciones que procedan en los registros respectivos de la propiedad en cuestión, para efectos de mantener de manera fidedigna su historia.

En cuanto a la legitimación para solicitar la declaración de un bien como familiar, a falta de acuerdo entre los cónyuges, de requerirse el pronunciamiento de un tribunal para tales efectos, y aun cuando con ello se pretenda la protección del patrimonio familiar, de la simple lectura de la normativa pertinente pareciera que no todos los miembros de la familia gozan de legitimación activa para entablar tal acción. Sin embargo, más allá de la disposición expresa, resulta interesante revisar lo que han dicho nuestros Tribunales de Justicia respecto a la titularidad para solicitar tal declaración, en contra de quién procede y cuál es el tribunal competente.

De lo dispuesto en el artículo 141 y 146, en concordancia lo establecido en el artículo 8° N° 14 letra b) de la Ley N° 19.968, parece claro que quien detenta la titularidad para ejercer la acción de declaración de un bien como familiar es el/la cónyuge no propietario/a, siendo el Tribunal de Familia del lugar en el que se encuentra el inmueble cuya afectación se solicita, el que tiene competencia para pronunciarse al respecto. Dicha conclusión parece consecuente con la idea que la declaración de un bien como familiar es un estatuto destinado a la protección del cónyuge más débil patrimonialmente, por lo que presupone la existencia del matrimonio, con independencia de su régimen patrimonial, constituyendo una manifestación de lo que se conoce en doctrina como “Régimen Matrimonial Primario”[3].

De este modo, si algún integrante de un grupo familiar, que no tiene la calidad de cónyuge del/la dueño/a del inmueble que se busca afectar por esta vía (hijo/a, conviviente civil o de hecho, suegro/a, etc.), acciona ante un juzgado de familia solicitando que dicho bien ,raíz, , que sirve de residencia principal a su familia sea declarado como familiar, verá que su pretensión es declarada inadmisible de plano, o bien es rechazada en definitiva. Esta interpretación, sin embargo, atendida la situación actual del estatuto familiar en nuestro país, puede ser entendida, ciertamente, como una forma de discriminación. En efecto, si se tiene en consideración el hecho que todas las familias, en sus diversas formas y con total prescindencia de su origen y constitución, merecen protección por mandato constitucional, tengan como fuente o no el matrimonio, dicha norma resulta, a todas luces, arbitraria y segregadora.

Justamente, de interpretarse la norma en comento de la forma antedicha, se desprende que la institución de la declaración de un bien como familiar sólo procede en determinados casos, dejando en desamparo a un gran porcentaje de la población en Chile, por el sólo hecho de no existir vínculo matrimonial vigente entre la persona que es propietaria del bien que se busca afectar y quien se encuentra legitimado activamente para efectuar dicha solicitud.

En efecto, si se sigue el criterio referido, se llega a la conclusión que “la protección del cónyuge más débil”, contemplado en el artículo 3° de la Ley de Matrimonio Civil[4] no podría aplicarse por analogía a los convivientes (civiles o de hecho), por lo que, a falta de mención expresa por parte del legislador, en caso de un quiebre en la pareja, la situación de estos últimos se encuentra desmejorada, aún cuando uno de ellos resulte en una posición económica, emocional, física, psíquica o social desmedrada al término de la relación.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que “el interés superior del niño”, en tanto principio rector de nuestro ordenamiento jurídico, siempre debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver un asunto que haya sido sometido a su conocimiento[5]. Así las cosas, en el caso de los hijos de filiación no matrimonial, la nula posibilidad de que el progenitor no propietario pueda pedir que la propiedad que su grupo familiar identifica como residencia habitual sea declarada bien familiar, se podría colegir que la institución de los bienes familiares no es más que un resabio de la legislación decimonónica que establece un privilegio en beneficio sólo de lo que se concibe como “familia tradicional”, en perjuicio de las “nuevas formas de familias”, lo que conllevaría, por cierto, la afectación de derechos fundamentales de un sector importante de la población en Chile.

Las hipótesis expuestas no son meras especulaciones, sino que éstas han sido recogidas por la jurisprudencia; en efecto, y aun cuando en ocasiones, los tribunales han admitido a tramitación demandas entabladas por una conviviente de hecho  para obtener la declaración de un bien como familiar -accediendo provisoriamente el juez a la petición-, en definitiva y pese a la concurrencia de los demás requisitos legales, la pretensión es rechazada de forma íntegra por no existir vínculo matrimonial vigente entre las partes. En el caso caratulado “Acevedo con Garabito”, para la Sentenciadora del grado, no es posible hacer lugar a la demanda puesto que “valorados estos elementos probatorios a través de la sana crítica, hacen concluir a esta Juez que faltó a la demandante acreditar la existencia de un supuesto de hecho, a juicio de esta Juez, básico e imprescindible, que es que las partes se encuentran unidas en vínculo matrimonial actualmente vigente. En efecto, como fundamento de derecho de la demanda, la actora hace valer los artículos 141 y siguientes del Código Civil, normas que establecen la institución del matrimonio como presupuesto de la institución (sic), existiendo otras instituciones alternativas para el caso en que no exista matrimonio, como la constitución de un usufructo a favor de los hijos menores de edad o de la cónyuge (sic), por un plazo definido o indefinidamente”[6].

En razón de los argumentos en los que se basa la Jueza de Familia para rechazar la demanda, se requirió pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, pues el artículo 141 inciso 1° del Código Civil vulneraría los derechos constitucionalmente establecidos a favor de la familia y los menores. Así las cosas, a parecer de la recurrente, la inexistencia de un vínculo matrimonial entre las partes, en caso alguno, debe ser impedimento para que el inmueble en el que habitan sus hijos sea declarado bien familiar; por el contrario, en virtud del principio del interés superior del niño y a fin de salvaguardar sus derechos y los de la familia en tanto núcleo fundamental de la sociedad, se debería haber accedido a su petición, la cual no buscaba otra cosa que evitar que los niños quedaran en desamparo y sin casa en el evento que su padre decidiera venderla. Lamentablemente, y sin analizar el fondo del asunto, dicho requerimiento fue rechazado por no señalar en forma clara los hechos de la causal ni exponer clara y fundadamente el modo en que se produciría la infracción de dicha norma constitucional por la aplicación de los preceptos legales impugnados al caso particular.[7]

Pese a lo anterior, a raíz de una sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema,  teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento reconoce y protege a todas las familias, se funden o no en el matrimonio, y que mediante la institución del bien familiar no sólo se pretende proteger al/la cónyuge que tiene una situación patrimonial desmejorada, sino que se busca dar resguardo al grupo familiar, incluso con posterioridad al término del matrimonio –lo que se verifica toda vez que, habiéndose declarado el divorcio o la nulidad del matrimonio, no opera de pleno derecho la desafectación del bien familiar, sino que se requiere pronunciamiento especial del Tribunal en ese sentido, debiendo acreditarse en la oportunidad procesal correspondiente la pérdida de todos los requisitos que establece el artículo 145 del Código Civil[8]-, se abre una posibilidad de que sean los/las hijos/as, el/la ex cónyuge, el/la conviviente (civil o de hecho) u otra persona que pueda tener interés en ello, quien entable esta acción.

En concreto, en la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Suprema con fecha 14 de julio de 2008 en causa ROL 2084-07, y a propósito de haberse acogido en primera instancia, con ratificación del Tribunal de Alzada, la solicitud de desafectación de un bien como familiar efectuada por un banco en un juzgado civil –propiedad que, por cierto, fue adjudicada por la entidad bancaria demandante en remate público y que se encuentra inscrita a nombre de la recurrente-, la demandada interpone recurso de casación en la forma invocando la causal prevista en el N° 1 del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, toda vez que, como señala la recurrente, la cancelación de la declaración de bien familiar debe ser conocida por un tribunal de familia. Al momento de resolver la nulidad alegada, la Excelentísima Corte tiene presente que la Ley N° 19.968 en su artículo 8° N° 15 letra c) prevé lo siguiente: “Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos.”

A partir de la norma transcrita y a propósito de la solicitud de desafectación realizada por un tercero –una entidad bancaria- que no integra el grupo familiar ni es parte en el proceso judicial en que se declaró dicho bien como familiar, siendo en consecuencia una persona jurídica que carece de legitimación activa para solicitar la cancelación de la declaración, el Máximo Tribunal es claro en señalar que la competencia asignada a los tribunales de familia –en relación con los bienes familiares- se restringe a la declaración y desafectación de aquéllos pero sólo en los casos en que tales asuntos sean promovidos entre los cónyuges, y en el caso sub judice, la cancelación de la declaración efectuada ha sido solicitada por una entidad bancaria que obviamente carece de tal calidad.

Reiterando lo esgrimido en la sentencia impugnada, refiere que del mismo texto referido se concluye que la acción de desafectación no se encuentra limitada únicamente a la actividad de los cónyuges, desde que del encabezado reproducido que señala “los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges”, se desprende que también se puede promover entre quienes carecen de tal calidad y en tal caso, a contrario sensu, no será materia que deba ser conocida por un Tribunal de Familia, siendo entonces de competencia de un tribunal civil por aplicación de las reglas generales (considerando 4°).

Así las cosas, en aplicación del mandato constitucional de protección de la familia, y partir de la interpretación realizada por nuestra Corte Suprema de la norma en comento, se obtienen importantes conclusiones de orden procesal para efectos de determinar a quién corresponde la titularidad para demandar la declaración de un bien como familiar (o bien, su desafectación) y en qué sede, lo que puede resultar beneficioso para aquellas personas que no se encuentran unidas por vínculo matrimonial, y que, sin perjuicio de lo anterior, requieren que el inmueble que habitan y que sirve de residencia principal a la familia, junto con los muebles que lo guarnecen, sean declarados “bienes familiares”.

En primer lugar, por norma expresa de competencia contenida en la Ley de Tribunales de Familia, las causas relativas a la declaración y desafectación de bien familiar que se susciten entre los cónyuges, deben ser conocidas y resueltas por el juez de familia del territorio jurisdiccional en el cual se encuentra ubicado el inmueble materia de litis.

Sin embargo, el hecho que alguien no detente la calidad de cónyuge de la persona que es dueña del bien que se pretende gravar por esta vía, realmente no impide que solicite la afectación de un bien como familiar, sino que significa que el tribunal de familia no es competente para tales efectos. De este modo, un/a conviviente (civil o de hecho), los/las hijos/as (tanto de filiación matrimonial como no matrimonial y los adoptivos), o cualquier otro integrante de la familia podría solicitar en sede civil que el inmueble que no es de su propiedad y que sirve de residencia principal a la familia, junto con los muebles que lo guarnecen, sean declarados bienes familiares.

Dado que, en tanto proyección de la libertad y de la intimidad, no pueden ignorarse los nuevos modelos de organización familiar en tanto fenómenos sociales fundados en vínculos sanguíneos y afectivos, es evidente que no pueden seguir siendo desconocidos por el derecho, a pesar de contar con reconocimiento constitucional, por el sólo hecho de no pasar por un sistema formal para su conformación, como ocurre con el matrimonio.

De este modo, aquellas instituciones de nuestro Derecho de Familia, como la constitución de un bien como familiar, no sólo debe apuntar a resguardar los intereses de aquellas familias que tienen como origen el vínculo  matrimonial, estableciendo un derecho que, con una interpretación estricta de la ley, sólo ha sido establecido en beneficio del/la cónyuge no propietario/a, quien por lo general se encuentra en una situación patrimonial más precaria; sino que se deben establecer mecanismos suficientes para el adecuado resguardo de los derechos de todos los integrantes de un grupo familiar, atendido su rol y su vínculo de parentesco.

Si bien del análisis de la sentencia de la Corte Suprema referida es posible vislumbrar una remota posibilidad de que, en aras de proteger el patrimonio familiar y el sentimiento de arraigo y apego de los miembros de la familia con su hogar, éstos puedan solicitar la declaración de un bien como familiar incluso cuando no detenten la calidad de cónyuge respecto el la persona que es dueña de dicho inmueble, tal mecanismo, que debe ser ejercido en sede civil, claramente es más oneroso y de tramitación más larga que si se llevara a cabo ante el tribunal de familia.

Así las cosas, urge promover iniciativas que no sólo establezcan instituciones que privilegien a determinados grupos o sectores de la sociedad, sino que beneficien a todas las personas, creando herramientas accesibles para el adecuado ejercicio y protección de sus derechos. (Santiago, 21 de marzo de 2024)

 

BIBLIOGRAFÍA

  • RAMOS PAZOS, René, “Derecho de Familia” Tomo I, Sexta edición actualizada. Editorial Jurídica de Chile, 2009, pp. 348 a 370.
  • LOPEZ DIAZ, Carlos, “Manual de Derecho de Familia y Tribunales de Familia”, Tomo I, Librotecnia, 2005, pp. 305 a 318.
  • LEPIN MOLINA, Cristian, “Autonomía de la voluntad y los acuerdos conyugales”. Estudios de Derecho Civil VIII. Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Santa Cruz, 2012. Pontificia Universidad Católica de Chile. Legal Publishing Chile, 2013. pp. 93-103.
  • DOMINGUEZ HIDALGO, Carmen, “Los principios que informan el derecho de familia chileno: Su formulación clási ca y su revisión moderna”. Revista Chilena de Derecho. Vol. 32, núm. 2, mayo-agosto 2005, pp. 205-218.
  • Ley Nº 19.335, Ley Nº 19.968, Ley Nº 19.947
  • Código Civil, Constitución Política de Chile, Código de Procedimiento Civil.

Jurisprudencia Tribunal Constitucional y Corte Suprema de Justicia (años 2008 a 2013)

[1] LEPIN MOLINA, Cristian, “Autonomía de la voluntad y los acuerdos conyugales”. Estudios de Derecho Civil VIII. Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Santa Cruz, 2012. Pontificia Universidad Católica de Chile. Legal Publishing Chile, 2013. pp. 102.

[2] Artículos 103 y siguientes Ley Nº. 19.968

[3] RAMOS PAZOS, René, “Derecho de Familia” Tomo I, Sexta edición actualizada. Editorial Jurídica de Chile, 2009, pp. 350.

[4] Artículo 3° Ley N°19.947: “Las materias reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil…”

[5] Artículo 16 Ley N° 19.968

[6]    Sentencia causa RIT C-1335-2011, 2° Juzgado de Familia de San Miguel, dictada por doña Irene Rodríguez Chávez, con fecha 09 de julio de 2011.

[7]    Sentencia ROL N° 2050-11-INA del Tribunal Constitucional de fecha 25 de octubre de 2011.

[8]    Vgr. Sentencia ROL N° 4.316-2011, Cuarta Sala Corte Suprema, 12 de septiembre de 2011, que acoge recurso de casación en el fondo y dicta sentencia de reemplazo, revocando la sentencia en alzada y rechazando la demanda de desafectación de bien familiar por haber perdido el beneficiario la calidad de cónyuge. En lo pertinente, refiere:

“Octavo: Que, en efecto, la institución de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislación por la Ley N° 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella. Así el objeto de los bienes familiares se centra en dar protección a la familia en la disposición de los bienes materiales para su propio desarrollo, en cualesquiera de los regímenes patrimoniales que están consagrados en la ley; amparar al cónyuge no propietario de la vivienda familiar y resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge al que le corresponde el cuidado de éstos, en los casos de rupturas conyugales, como separación de hecho, divorcio y nulidad. Tal presupuesto, que ha sido el objeto de principal protección por parte del legislador, no puede entenderse que desaparece por la sola circunstancia de declararse el divorcio celebrado entre las partes.

Noveno: Que, en este sentido, cabe considerar que del tenor de lo dispuesto en los artículos 141 y 146 del Código Civil, resulta evidente que la principal beneficiaria de la institución en comento es la familia; desde esta perspectiva, no puede desconocerse el hecho que si bien ella ha podido tener su origen en el matrimonio de las partes, como ha ocurrido en la especie, lo cierto es que la misma subsiste más allá de la disolución de la relación conyugal, permaneciendo vigente en relación a los hijos, a quienes en este caso la ley busca asegurar su protección mediante la consagración de la institución en comento, con la extensión de sus efectos más allá del término del matrimonio, si se dan los supuestos legales que justifican tal proceder.”

 

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *