Artículos de Opinión

La importancia del domicilio como requisito formal de la solicitud de liquidación voluntaria de las empresas deudoras.

El problema nace cuando el Liquidador Concursal no tiene conocimiento del domicilio de los trabajadores, de manera que se encuentra impedido de enviar las cartas informando el término del contrato de trabajo. El incumplimiento de esta obligación por parte del Liquidador Concursal tiene aparejado las sanciones contempladas en el inciso 3° del artículo 163 bis del Código del Trabajo, conforme al cual la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento podrá sancionar los hechos imputables al Liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley 20.720.

El 2 de septiembre de 2020 la Presidencia de la República presentó el Mensaje 166-368 el que inicia el Proyecto de Ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la Ley 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas. El proyecto de Ley corresponde al boletín 13802-03.

En dicho proyecto, se contemplan varias modificaciones al procedimiento de liquidación de bienes de Empresa Deudora, sin embargo, hay un punto que no ha sido considerado, hasta ahora, y es el domicilio de la empresa como requisito formal de la solicitud de liquidación voluntaria.

Es sabido que la solicitud judicial de liquidación voluntaria de una Persona o Empresa Deudora es un hecho revelador de su estado patrimonial crítico, es una confesión expresa y judicial de la cesación de pagos, la cual debe ir, necesariamente, acompañada de antecedentes para acreditar tales declaraciones.

En el caso de la Empresa Deudora, además de la insolvencia, se debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 115 de la Ley 20.720, los cuales son:

“1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan.

2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación.

3) Relación de sus juicios pendientes.

4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.

5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso.

6) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.”

El recién expuesto artículo 115 es objeto de reformas en el actual proyecto de Ley.

Grosso modo, se precisa el listado de los bienes del deudor y se exige documentación que acredite el dominio de los bienes; se reconoce -formalmente- la posibilidad de solicitar la liquidación sin juicios pendientes, además de pedir otros antecedentes necesarios como lo es la carpeta tributaria electrónica y las cartolas históricas de las cuentas corrientes y vistas asociadas al deudor.

En cuanto al recién mencionado N° 5) del artículo 115 cabe hacer algunas precisiones.

En el actual proyecto de Ley se reemplazará el numeral 5, que ha pasado a ser numeral 6, por el siguiente:

“6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.”

De la nómina de trabajadores de la Empresa Deudora

La Ley contempla dos grandes beneficios para los trabajadores, uno directo – que está dado por la creación de una causal de término del contrato de trabajo, eliminando las incertidumbres relativas al motivo de poner término a la relación laboral y un beneficio indirecto, ya que facilita los acuerdos de Reorganización y las ventas como unidad económica, manteniéndose en consecuencia el empleo. Es decir, se otorga la anhelada certeza a los trabajadores de una empresa en insolvencia acerca de su situación laboral, garantizando y facilitando el ejercicio de sus derechos.

En cuanto al primero de estos beneficios, la causal de término del contrato de trabajo, la información solicitada por el N° 5) del artículo 115 de la Ley 20.720 cobra importancia, en relación el artículo 163 bis del Código del Trabajo.

En efecto, el artículo 163 bis del Código del Trabajo establece, en lo pertinente, que: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:

1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación. El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo.

Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.”

En síntesis y conforme a lo que sucede en la práctica, el Liquidador Concursal envía una carta certificada al domicilio del trabajador informándole el término de la relación laboral porque su empleador se encuentra sometido a un proceso de liquidación concursal, con copia a la Inspección del Trabajo. Esto, ante la imposibilidad de comunicar personalmente a los trabajadores. Todo lo cual, debe realizarse, dentro del plazo de 6 días hábiles contados desde la publicación de la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora.

El problema nace cuando el Liquidador Concursal no tiene conocimiento del domicilio de los trabajadores, de manera que se encuentra impedido de enviar las cartas informando el término del contrato de trabajo.

El incumplimiento de esta obligación por parte del Liquidador Concursal tiene aparejado las sanciones contempladas en el inciso 3° del artículo 163 bis del Código del Trabajo, conforme al cual la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento podrá sancionar los hechos imputables al Liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley 20.720 (multas de hasta 1.000 UTM), sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal (artículos 463 y siguientes).

Por estas razones es que no en pocos casos los Liquidadores Concursales se abstienen de publicar la Resolución de Liquidación cuando no se cuenta con los domicilios de los trabajadores, con el objetivo de no verse expuesto a recibir las sanciones antes mencionadas, retrasando la tramitación del procedimiento de liquidación concursal.

Necesidad de una reforma

El hecho de tener un proceso concursal de liquidación activo y sin movimientos (ya que no se publica la Resolución de Liquidación) es perjudicial para la Empresa Deudora y para sus trabajadores, lo que, además, atenta contra los principios mismos del procedimiento, cual es la rehabilitación financiera de la Persona y Empresa, y propender a su Reemprendimiento. Lo que se vuelve más gravoso aun, cuando la Empresa Deudora es una persona natural.

El principal efecto de la Resolución de Liquidación, que se vuelve negativo contra el deudor ante esta dilación, es el desasimiento, contemplado en el artículo 130 de la Ley 20.720, el cual dispone que el deudor “Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.” Es decir, la Empresa Deudora se torna prácticamente un incapaz en la vida comercial y jurídica.

Por otra parte, los trabajadores dependientes de la Empresa Deudora se encuentran en una extraña situación en la cual el contrato de trabajo se encuentra terminado, por la aplicación del artículo 163 bis del Código del Trabajo, pero tal término de la relación laboral no les ha sido comunicado.

En los hechos, la falta de comunicación del término de la relación laboral tiene consecuencias directas y nefastas para los trabajadores, entre las cuales se puede señalar que pueden verse expuestos a la prescripción de ciertas acciones para solicitar algunas remuneraciones, las cuales pueden prescribir en el plazo de 6 meses; se generan deudas en las cotizaciones previsionales, creando lagunas forzosas, no contemplándose la posibilidad de nulidad del despido; y lo más importante, en el tiempo inmediato, es que el trabajador no cuenta con un documento que lo habilite para solicitar el seguro de cesantía en la Administradora de Fondos de Cesantía, viéndose impedido, además, de solicitar, eventualmente, beneficios que disponga el Estado para los trabajadores desempleados.

Propuesta de modificación

En base a lo antes mencionado es que se vuelve conveniente a que en el N° 6 (anterior N° 5) del artículo 115 de la Ley 20.720 se incorpore como información a entregar por parte de la Empresa Deudora el domicilio de los trabajadores, para efectos del envío de la carta certificada informando el término de la relación laboral, incorporando la frase: “su domicilio” u otra análoga, para facilitar la labor al Liquidador Concursal y evitar la situación de desamparo del trabajador ante esta situación.

De esta forma, el requisito de la solicitud de la Empresa Deudora quedaría de la siguiente forma:

“6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de su domicilio, las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.”

Sin perjuicio de la forma literal que resulte ser más conveniente o clara, siempre y cuando no se altere la intención y necesidad de la modificación.

Esta modificación resolvería, en gran parte, la situación de desamparo a la que pueden verse expuestos los trabajadores de Empresas que se sometan a un procedimiento de liquidación concursal, para así poder lograr una más rápida tramitación y pronta rehabilitación financiera del deudor, y una adecuada protección de los intereses y garantías fundamentales de los trabajadores. (Santiago, 5 octubre 2022)

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  1. Estimado Lucas.

    Junto con saludarte, y desde ya compartiendo contigo la utilidad de que en una eventual reforma a la legislación concursal se incluya de manera expresa la obligación del peticionario de señalar el domicilio de sus trabajadores, me siento en la obligación de disentir de tu análisis.

    En primer lugar, porque de conformidad a las disposiciones del art. 199 de la Ley 20.720 (en lo sucesivo LIR), una liquidación voluntaria en que no se cumpla con los requisitos debería ser rechazada por el tribunal (y hay abundante jurisprudencia al efecto); en segundo lugar, porque incluso si una liquidación se declara sin estos datos, el propio liquidador puede apercibir al deudor o sus administradores a entregar esta información (en virtud del denominado deber de colaboración consagrado en el art. 169 LIR); en tercer lugar porque el liquidador puede obtener esta información de los documentos laborales que se incauten, incautación que en teoría debería realizarse inmediatamente de asumido el cargo (art. 163 LIR), y finalmente, porque si dicha información en definitiva no es habida, el liquidador estará a salvo de cualquier sanción en virtud del viejo aforismo que señala que «a lo imposible nadie está obligado».

    Muy por el contrario, un liquidador que (como señalas en tu texto), no publique la resolución de liquidación o demore su publicación porque no posee estos datos, estaría incumpliendo la norma expresa del art. 129 N° 8 en relación al art. 6° inc. 2 LIR, que ordena que dicha resolución de liquidación se publique dentro de segundo día de dictada, exponiéndose ahora sí, a ser sancionado por su omisión o dilación innecesaria.

    Todo lo anterior máxime si consideramos que tu análisis se centra en las liquidaciones voluntarias, mientras que es evidente que los liquidadores poseen la misma e idéntica obligación de notificar por carta certificada a los trabajadores (ya que el art. 163 bis N° 1 del Código del Trabajo no hace distinción alguna), en caso de las liquidaciones forzosas, procedimientos compulsivos en los cuales, por regla general, jamás se cuenta con estos datos.

    Nuevamente, reitero que sin perjuicio de todo lo señalado, comparto que sería útil que una eventual modificación incluya la referencia expresa a que los deudores señalen el domicilio de sus trabajadores, y felicito tu interés por ahondar en estos temas concursales que en la práctica han sido en general abandonados por la doctrina nacional.

    Saludos cordiales, Ignacio.

    Santiago, 07 de octubre de 2022.