Artículos de Opinión

Participación y roles del Banco Central en el mercado fintech chileno de criptoactivos. Marco jurídico del futuro peso digital.

Un cambio radical para el ecosistema chileno de pagos electrónicos puede ser lo que determinó el artículo 31 de la Ley Fintec, cuando se modifica la Ley Orgánica del Banco y establece que “las órdenes de pago comprenden legalmente a las recaídas en tokens o en representaciones digitales, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero”, sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas.

1. Hay que dimensionar nuevos roles y nuevos actores para entender el mercado o el ecosistema Fintec (sin H dice la ley local) en general, y el de los pagos electrónicos en particular. Además de la participación que vía convenios con operadores locales de adquirencia (léase TRANSBANK) aspiran a ocupar empresas Big Tech como Apple -tema recientemente revisado[i]-, o del cotidiano uso de los códigos QR de Mercado Pago para reemplazar a la tarjeta BIP del Metro (otro ejemplo reciente), una tarea no exenta de complejidades le toca al Banco Central de Chile. Al igual que para modelos financieros en curso y no decantados como el del Euro digital[ii], la Ley N°21.521 contempla un piso inicial para que se desarrolle en Chile una “stablecoin” o, en siete palabras, una criptomoneda estable respaldada por el Banco Central. Bienvenido será el peso digital.

Antes de la entrada en vigencia en Enero de este año, a Mayo del 2022, el Banco Central había dado señales robustas al liberar un Informe[iii] sobre la emisión de una moneda digital con su respaldo, incluyendo una evaluación preliminar respecto de potenciales beneficios y desafíos.  Las proyecciones de la Ley Fintec de Chile que hay que visualizar llegan entonces a ámbitos que, si bien se relacionan con parte de un segmento de esta industria financiera, implican cambios de fondo y adecuaciones relevantes para la Autoridad financiera y los medios de pagos electrónicos.

¿Cuáles son, en concreto, las normas legales establecidas para avanzar en el desarrollo de una criptomoneda no emitida e intercambiada en forma descentralizada (por particulares) y sin constituir medios de pago de curso legal, sino generada y disponibilizada con el respaldo directo del Banco Central?.

2. Primero el contexto conceptual, que debe aceptarse por el derecho como un dato, y sin cuestionarse jurídicamente. Estamos subsumidos ahora en el ámbito genérico de los criptoactivos y en el específico de las criptomonedas, de las criptodivisas o de los o activos digitales con vocación de ser medios de pago, pero más precisamente en el de las llamadas stablecoins, que son emitidas con el respaldo de los Bancos Centrales y son las Central Bank Digital Currency (CBDC). Y nos adentramos en el mercado de los proveedores de medios de pago o en el contexto de los Paytech, al cual se incorpora el Banco Central que ofrecería directamente el acceso a cuentas con activos digitales equivalentes a pesos.

Las monedas electrónicas, donde un peso es digital o desmaterializado al ser emitido por el Banco Central[iv] y se reemplaza con ello el efectivo, buscan cumplir con las funciones básicas que tiene el dinero: (i) ser un medio de pago, (ii) tener curso legal y (iii) ser aceptado universalmente en el país para pagar o comprar[v]. Emitidas por entidades centralizadas contra la recepción de dinero y operando en materia de medios de pago minoristas, son consideradas monedas digitales “estables” porque están vinculadas 1:1 a monedas tradicionales (o atadas a otros activos), y cumplirán los estándares que defina el ente Emisor para los efectos de operar como medios de pago.

3. No sólo de aplausos viven el Banco Central y la Política Pública de la Ley Fintec. Una fundada prevención levanta Angélica SOLÍS SÁNCHEZ, y califica de criticable la posición riesgosa que asumirá el Banco Central al relacionarse con estos activos, porque tanto en la práctica como en informes se anota o ellos son caracterizados por su volatilidad esencial. Esto “…aparecería como incompatible con la Misión de una institución que requiere la confianza de la ciudadanía para poder llevar a cabo las políticas monetarias y controlar la inflación del país”. Y claro, es efectivo, que “…se estaría respaldando un activo con altas fluctuaciones de precios sin poder dar garantía de liquidez ni ajustar el interés de ella, por lo que los posibles beneficios parecerían menores en comparación con los riesgos ante la imagen y confianza del Banco Central”.

4. No obstante, un cambio radical para el ecosistema chileno de pagos electrónicos puede ser lo que determinó el artículo 31 de la Ley Fintec, cuando se modifica la Ley Orgánica del Banco y establece que “las órdenes de pago comprenden legalmente a las recaídas en tokens o en representaciones digitales, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero”, sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas. Por cierto, se alude a blockchain cuando la norma agrega que “las representaciones deben ser registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas”.

5. En concreto y para profundizar, se trata de dos modificaciones a los artículos 35 y 39 de la Ley N°18.440 o Ley Orgánica Constitucional del Banco Central. Debemos situarnos en el contexto del TITULO III de la norma, sobre Facultades y Operaciones del Banco, y en concreto en los Párrafos Cuarto sobre la Regulación del Sistema Financiero y del Mercado de Capitales y Octavo, sobre las Facultades en materia de Operaciones de Cambios Internacionales.

El artículo 35, en materia de regulación del sistema financiero y del mercado de capitales, determina cuáles son las son atribuciones del Banco; y en el numeral 8° establece que una de ellas consiste en autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de los sistemas de pagos establecidos en Chile, en que participen las empresas bancarias u otras instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (léase la Comisión para el Mercado Financiero), para la aceptación, compensación y liquidación de órdenes de pago correspondientes a obligaciones de dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera.

Se agrega al final de este numeral 8°, que las órdenes de pago a que se refiere “comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas”[vi] –léase tokens-, las que deben ser “registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos” (léase Blockchain, y son las ya mencionadas como DLT[vii]), “u otras análogas”              –para no dejar a la norma amarrada con alguna tecnología en especial[viii]-. Se agrega que las representaciones registradas deben ser sobre o que debe tratarse “de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero” –léase por los Bancos Centrales como es el caso de monedas digitales como las stablecoins, y ya sea que se trate –precisa la Ley- (i) de moneda nacional o extranjera, o bien, (ii) de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas.

Para que sea más fácil la lectura, la norma dice que las órdenes de pago comprenden a las recaídas en tokens o representaciones digitales, electrónicas o informáticas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas. Y agrega que las representaciones deben ser registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas.

¿Restricciones, limitantes, condiciones o requisitos?: el que tales representaciones o tokens y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad -entre otras- que el Banco Central de Chile establezca por norma general. Está pendiente la normativa complementaria, que se ha construido de manera abierta para que el Banco pueda considerar otras condiciones o estándares al momento de regular.

6. El artículo 39 a su turno, en su inciso segundo, define qué constituyen las operaciones de cambios internacionales, para aludir a las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, a los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. Y determina que deben entenderse comprendidos dentro del concepto “moneda extranjera o divisa”, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda.

La modificación amplia el concepto de moneda extranjera o divisa, nuevamente para habilitar como tales o comprender en el concepto a “las representaciones digitales, electrónicas o informáticas” –los tokens-, (i) “de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera”, (ii) de “uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o (iii) de “una canasta de monedas extranjeras”, representaciones todas que también deben ser registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas.

Al igual que en al artículo 35, todo queda subordinado a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general. Estamos, varios me imaghino, a la espera de que se dicte. (Santiago, 8 de septiembre de 2023)

 

[i] La columna anterior con el primer acercamiento al tema está disponible en  https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/participacion-de-empresas-big-tech-en-el-mercado-fintec-local-perspectivas-juridicas-de-los-pagos-electronicos/.

[ii] Antecedentes sobre este proyecto de la Unión Europea, pueden verse en https://www.consilium.europa.eu/es/policies/digital-euro/ . El ED se concibe como una forma digital de dinero del Banco Central para uso minorista, similar al efectivo, garantizado por el Banco Central Europeo.

[iii] Detalles del Informe y de los trabajos y estudios del Banco Central, pueden verse en https://www.bcentral.cl/web/banco-central/areas/observatorio-tecnologico/exploracion-de-monedas-digitales-de-banco-central.

[iv] El documento de trabajo del Banco BBVA donde se contiene la afirmación puede verse en  https://www.bbvaresearch.com/wp-content/uploads/2019/03/WP_Monedas-digitales-emitidas-por-bancos-centrales-ICO.pdf

[v] Angélica SOLÍZ SÁNCHEZ explica que el dinero se caracteriza por cumplir tres funciones indispensables; sirve como reserva de valor, medio de intercambio y como unidad de cuenta, porque puede ser utilizado para intervenir en la transacción de bienes y servicios,  tiene poder liberatorio y su función como reserva de pago implica que en condiciones normales el dinero se puede guardar y luego utilizar, manteniendo el mismo valor adquisitivo que cuando se guardó. Cuando se habla de dinero como unidad de cuenta –agrega- significa que este puede servir como parámetro de valor para otros bienes. Ver “Criptomonedas y Derecho. Sobre la naturaleza jurídica del bitcoin”, en  JIJENA LEIVA, Renato – Editor (2023), “Comercio Electrónico y Derecho. Pagos y datos personales”, Editorial Libromar, Santiago, p.45 ss.

[vi] La norma no es precisa conceptualmente cuando alude a representaciones digitales, electrónicas o informáticas. Lo electrónico es un término genérico, amplio, que comprende a lo digital o informático, es decir a lo construido en base a dígitos binarios 0-1, bits, bytes y los que siguen.

[vii] DLT son las siglas de Distributed Ledger Technology o Tecnología de Registro Distribuido, y que también se conoce como “registro compartido” o simplemente registro distribuido. Se explica como un sistema digital que permite a los usuarios y sistemas registrar transacciones de pares entre sí (peer to peer) relacionadas con activos digitales y almacenar la información en múltiples ubicaciones en un momento dado, en forma descentralizada o sin que exista o tenga un lugar central para almacenar información.

[viii] A la letra, “en este momento las tecnologías de registros distribuidos son muy populares… Una de las tecnologías que se encuentran bajo el paraguas de DLT es Blockchain”, y la norma no se amarra a esta última que opera en base a cadenas de bloques de información.

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