Artículos de Opinión

Perú: La Junta Nacional de Justicia y el Congreso de la República Mandatos y control judicial de los actos parlamentarios.

Lo cierto es que en un Estado Constitucional las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento para toda persona, más si se trata de autoridades públicas; sin perjuicio de que las mismas puedan ser impugnadas. A eso debemos añadir que los altos funcionarios del Estado tienen en esto una doble responsabilidad constitucional, pues a ellos, por mandato constitucional, les corresponde velar por el pleno respeto del ordenamiento jurídico (algo que, sin lugar a dudas, incluye el cumplimiento de las decisiones judiciales).

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió una resolución declarando fundada la medida cautelar interpuesta por los miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) contra el Congreso de la República ordenando que se suspenda la votación del Informe Final de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos (Comisión) que recomienda removerlos de sus cargos por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

La respuesta del Parlamento

Frente a ello, el titular del Poder Legislativo, Congresista Alejandro Soto, señaló en un comunicado lo siguiente: “El Congreso de la República rechaza esta decisión y responsabiliza a la referida sala de todos los actos que puedan suscitarse durante las investigaciones que sobre aquellos recaen en la actualidad o puedan recaer en el futuro».

A su turno, la Junta de Portavoces del Parlamento, mediante un mensaje en X (antes Twitter), indicó que se había acordado continuar con la sesión plenaria prevista para el miércoles 8 de noviembre a fin de abordar el caso de la JNJ.

Luego, el 8 de noviembre, el propio presidente del Congreso, al inicio de la referida sesión, informó que la Procuraduría Pública del Poder Legislativo había presentado una apelación ante la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a la medida cautelar emitida por esa instancia que suspende provisionalmente todos los efectos de la imputación de cargos de la Comisión contra los miembros de la JNJ.

Asimismo, señaló que, al no haberse presentado los miembros de la JNJ en la sesión convocada para debatir y votar el informe final de la Comisión, la misma debía ser reprogramada en estricto respeto al debido proceso y a la legalidad que rigen todos los actos parlamentarios, así como en observancia de los precedentes legislativos sobre el tratamiento de casos similares.

Al respecto, más allá de las declaraciones políticas emitidas por los actores inmersos en este caso, lo cierto es que se trata de una controversia que nos permite abordar dos temas capitales en el Estado Constitucional: 1) El cumplimiento de los mandatos judiciales; y 2) El control judicial de los actos parlamentarios.

1) El cumplimiento de los mandatos judiciales

Sobre este punto, independientemente de la opinión que tengamos sobre el fondo de la controversia, lo cierto es que en un Estado Constitucional las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento para toda persona, más si se trata de autoridades públicas; sin perjuicio de que las mismas puedan ser impugnadas. A eso debemos añadir que los altos funcionarios del Estado tienen en esto una doble responsabilidad constitucional, pues a ellos, por mandato constitucional, les corresponde velar por el pleno respeto del ordenamiento jurídico (algo que, sin lugar a dudas, incluye el cumplimiento de las decisiones judiciales).

Eso no quiere decir que las decisiones judiciales no puedan ser impugnadas, sino que la discrepancia que exista sobre el contenido y alcances de las mismas debe ser canalizada mediante los mecanismos institucionales correspondientes.

Además, es importante resaltar que la crítica a las decisiones judiciales es un derecho constitucional que nos asiste a todos los ciudadanos, pero que ello no puede significar -bajo ningún punto de vista- una falta de respeto a la investidura del magistrado que administra justicia. En todo caso, si una decisión judicial pudiera involucrar (como cierto sector afirma en este caso) una inconducta funcional, la misma debe ser investigada por el órgano de control correspondiente, quien debe ejercer esta función con autonomía e independencia, y sin ninguna presión política.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional (TC) afirma que el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. Es más, el TC ha señalado que el incumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por proceso si, al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo cumple; por ello, en tales circunstancias, estaríamos frente un problema real que afectaría  el derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva[1].

Dicho ello queda claro que la decisión judicial (en este caso) debe ser cumplida en sus propios términos hasta que la misma no sea revertida por la instancia correspondiente, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

2) El control judicial de los actos parlamentarios

Ahora bien, sobre este segundo punto, que es en realidad el tema de fondo de la controversia, lo cierto es que el TC ha señalado que el Poder Judicial, mediante sus resoluciones judiciales, no puede menoscabar las competencias del Congreso de la República, más cuando se trata de funciones exclusivas y excluyentes, y si ello ocurre entonces las resoluciones judiciales deberán ser declaradas nulas[2], tal y como lo han recordado quienes defienden -en este caso- el denominado fuero parlamentario.

Sin embargo, quienes defienden la postura del Congreso al parecer olvidan que el TC -en la misma sentencia- ha reiterado la exigibilidad del debido proceso en la tramitación de los procedimientos y en la adopción de los actos parlamentarios cuando afirma que si bien el debido proceso es un derecho y garantía que informa todo el ordenamiento jurídico, una extensión del debido proceso judicial a los actos parlamentarios requiere una adecuada valoración de intensidad y creación del acto. En otras palabras, si el acto parlamentario incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido[3].

En esa misma línea, el TC también ha reconocido -en un caso previo- que, en el ejercicio de la atribuciones y competencias que la Constitución le asigna, el Parlamento cuenta con un importante margen de actuación y decisión. Sin embargo, afirma el TC, en el esquema de las democracias constitucionales ello no puede suponer una abdicación total del control que, en el marco de procesos de tutela de derechos (proceso de amparo, por ejemplo), se pueda efectuar si es que se advirtiera que alguna conducta parlamentaria ocasiona la vulneración de algún derecho fundamental[4].

Del mismo modo, en la referida sentencia, el TC precisa que esto no avala una permanente y constante injerencia de la justicia constitucional en el flujo de la política (advirtiendo los peligros de una descontrolada “judicialización de la política”) pero si considera que no se debe renunciar, de forma completa, a cualquier mecanismo de control, más cuando una potencial decisión puede afectar los cimientos estructurales de las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo[5], o -como ocurre en este caso- el diseño constitucional y las relaciones entre los organismos constitucionalmente autónomos (JNJ) y los poderes clásicos (Parlamento).

Dicho ello, queda claro que la solución en este caso no es tan sencilla como algunos piensan, no se trata de negar de plano la posibilidad de controlar judicialmente los actos parlamentarios, ni mucho menos de afirmar que todo acto político es susceptible de un control por parte de las cortes. De lo que se trata es de determinar caso por caso si estamos en un supuesto en el que para garantizar derechos fundamentales -como el debido proceso- corresponde o no recurrir a la justicia constitucional para ejercer control sobre los actos parlamentarios.

A modo de conclusión

En suma, afirmamos ello, no por un relativismo académico que nos impida establecer una regla clara para resolver este tipo de controversias, sino porque el propio TC -en casos similares- ha subrayado que aunque el Parlamento goce de un importante nivel de autonomía para decidir cómo interpretar los preceptos constitucionales o de qué forma decide sancionar a un alto funcionario, esto no se puede traducir en la imposibilidad de la persona afectada de acudir a los tribunales de justicia para controvertir una decisión que, según pueda considerar, vulnera sus derechos fundamentales[6] (como alegan los miembros de la JNJ, en este caso).

Además, y como también lo subraya el TC, debemos tener presente que incluso aquellos actos que el Congreso realice en función de las competencias y atribuciones (también las exclusivas y excluyentes) que le han sido asignadas tienen que cumplir ciertas finalidades asignadas por la Constitución, y que se asocian con la preservación y resguardo de la institucionalidad del sistema democrático.

Por último, “incluso el ejercicio de facultades discrecionales se contiene en la medida en que, en algunos aspectos, se involucran con elementos reglados, por lo que no debería existir una abdicación total del control que puedan efectuar los tribunales de justicia; y que este importante nivel de discrecionalidad no es tampoco ilimitado, ya que debe estar orientado a la satisfacción de los bienes y principios constitucionales para los que fueron diseñados los mecanismos de  control en sede política, según lo indica el TC[7]. ] (Santiago, 15 de noviembre de 2023)

 

[1] Sentencia N° 01797-2010-PA/TC, fundamento 15.

[2] Sentencia N° 00003-2022-PCC/TC

[3] Sentencia N° 00003-2022-PCC/TC, fundamento 40 y 41.

[4] Sentencia N° 04044-2022-HC-TC, fundamento 20.

[5] Sentencia N° 04044-2022-HC-TC, fundamento 23.

[6] Sentencia N° 04044-2022-HC-TC, fundamento 29.

[7] Sentencia N° 04044-2022-HC-TC, fundamento 30.

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