Artículos de Opinión

Recurso de protección, funas y libertad de opinión y expresión.

La persona afectada con la información que tiene el efectivo potencial de hacerse masiva con la red de publicación, en buena medida carece de defensa y de acciones efectivas para poner fin inmediato a la vulneración de sus derechos fundamentales en medios informáticos. Así es como las Cortes, en su rol tutelar de derechos fundamentales, deben ser especialmente celosas en custodiar que estas plataformas no se transformen en una impune tribuna para concretar daños quizá irreparables a la honra de las personas.

La experiencia acumulada me llevan en esta ocasión a compartir unas breves líneas sobre el tema anunciado, para efectos de sintetizar los aspectos que creo más relevantes teóricos y prácticos de una cuestión lamentablemente muy vigente y que debe interesar para quienes estén involucrados en los estándares mínimos de convivencia en una Sociedad donde impera el derecho y se respetan las reglas democráticas.

El recurso de protección constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Pues bien, del precepto constitucional aludido se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por la Carta Fundamental, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado específico sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por nuestra Corte Suprema.

Entrando derechamente a unir la herramienta de protección antes aludida y la situación de las denominadas “funas” en redes sociales cabe decir algunas cuestiones de inicio. Lo primero es consignar que el uso de las redes sociales como medio para difamar y atentar contra la honra e imagen de las personas viene demostrando ser un problema muy serio y preocupante en la sociedad actual chilena.

Es que ya no es un misterio que la información falsa o engañosa se difunde rápidamente en el contexto de las redes sociales, causando un daño inmediato a la reputación y las relaciones personales y profesionales de la persona afectada. De otro lado, la facilidad e inmediatez con la que se puede publicar cualquier contenido ofensivo en línea (incluso bajo la tutela del anonimato que brinda internet) fomenta comportamientos abusivos y el acoso en línea a través de los comentarios que generan dichas publicaciones.

Este tipo de acciones pueden tener consecuencias graves y duraderas en la vida de una persona y su familia. Por lo tanto, no huelga subrayar que resulta de suyo importante ser conscientes de las consecuencias de nuestras acciones en las redes sociales (las que sean), y promover un uso responsable y respetuoso de las mismas.

La aparente impunidad en lo que se publica en las redes sociales como por ejemplo Facebook, puede ser muy dañina para las personas afectadas, ya que no solo lesionan si es el caso su imagen pública, sino que también puede tener consecuencias negativas en su vida personal y profesional. Por ello, no puede desconocerse que la difusión de información falsa, calumniosa o injuriosa puede llegar a provocar que las personas pierdan oportunidades de trabajo, de negocios y de relaciones personales, entre otras consecuencias.

Peor aún, cuando esta clase de publicaciones no son sancionadas, se establece sin desearlo, el “precedente” de que es aceptable difundir información sin verificación o bien que no respeta la privacidad, dignidad y honra de los demás. Por lo tanto, es importante en este caso que el sistema jurídico sancione a los autores de este tipo de publicaciones, con el fin de evitar que se sigan cometiendo este tipo de acciones en el futuro, impunemente.

El recurso de protección se ha convertido en una herramienta eficaz a este respecto. Existen innumerables sentencias de Cortes donde publicaciones en redes sociales han sido estimadas como un acto ilegal y arbitrario, y como una grave imputación perturbadora del derecho a la honra de la recurrente, toda vez que, por ejemplo, “a partir de tales publicaciones y desde la cuenta personal que la recurrida posee en la citada red social Facebook”, se efectuaron comentarios y acusaciones consecuenciales, que incluso han hecho que el recurrente (del caso) haya temido por su integridad física, dado que se han publicado datos personales como información sobre su dirección particular, teléfono o patente de vehículo.

Cuando se trata de recursos acogidos se trata de imputaciones graves y completamente intolerables, toda vez que, por ejemplo, no ha existido hasta la fecha procedimiento judicial que haya establecido de forma alguna la veracidad de las imputaciones realizadas (por decir un caso, la imputación de un eventual delito o actuación ilícita). En otras palabras, cuando prosperan estos recursos se trata de casos donde estamos frente a una manifestación, una expresión, casi de manual, de la autotutela prohibida en un Estado democrático de Derecho.  

Además de tratarse de una imputación no acreditada, se tiene también presente por las Cortes de Apelaciones, reiteramos, la especial gravedad que dichas publicaciones fuesen, por ejemplo, realizadas en modo “público”, permitiendo que se compartiera y fuera comentada por terceras personas usuarios de la red social respectiva, atribuyéndose tanto en la publicación como en los comentarios que ésta recibió, características que han desmerecido la honra del recurrido, todo lo cual ha obligado a las Cortes a adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Resulta clara la procedencia de la acción de protección constitucional frente a la vulneración de derechos fundamentales a través de las redes sociales. La sola publicación de información en medios de alto impacto, redes sociales como Facebook, la nueva “plaza pública”, genera una situación de indefensión impresentable.

Facebook, Twitter y otras redes sociales constituyen, en la actualidad, plataformas activas de relaciones interpersonales donde “navegan” una serie de contenidos materializados en fotos, videos, opiniones y pensamientos que, sin embargo, no autorizan a afectar, vulnerar, o destruir la honra de las personas.

La persona afectada con la información que tiene el efectivo potencial de hacerse masiva con la red de publicación, en buena medida carece de defensa y de acciones efectivas para poner fin inmediato a la vulneración de sus derechos fundamentales en medios informáticos. Así es como las Cortes, en su rol tutelar de derechos fundamentales, deben ser especialmente celosas en custodiar que estas plataformas no se transformen en una impune tribuna para concretar daños quizá irreparables a la honra de las personas.

Aunque sea una obviedad, resguardar la honra de las personas es crucial para la construcción de una sociedad justa y equitativa. La honra es un valor fundamental que protege la dignidad y la integridad de las personas, y es esencial para la convivencia pacífica y el respeto mutuo. Cuando la honra de una persona es atacada injustamente, se crea un clima de hostilidad, discriminación y desconfianza que puede afectar no solo a la persona afectada, sino también extenderse a toda la sociedad.

Además, la reputación y la honra son importantes para el desarrollo de las relaciones personales y profesionales, y su afectación puede tener consecuencias graves y duraderas. Por lo mismo, es central promover el respeto a la honra y dignidad de los demás, y sancionar aquellos comportamientos que atenten contra ellos.

Recordar, al efecto, que el derecho a la honra se encuentra reconocido en tratados internacionales (por ejemplo, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques»; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 17: «1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11 consagra: «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques»), y en la mayoría de las Constituciones Políticas, incluida nuestra Carta fundamental.

Desde la otra perspectiva, analizando el derecho a la libertad de expresión y opinión sobre el cual toda persona goza de la garantía de expresar y difundir de manera libre sus opiniones y pensamientos y, a la vez, informar y recibir información sin censura previa, las Cortes han señalado que desde luego estas libertades son importantes en una Sociedad como la nuestra, y hasta preponderantes; sin embargo, también es claro que dicha naturaleza puede y debe reconsiderarse una vez que se establecen las circunstancias que los casos concretos presentan, de modo que pueda aplicarse ponderación entre los derechos que resulten incompatibles.

Mediante el equilibrio de las limitaciones que se imponen recíprocamente el derecho a la honra y los derechos de libertad de expresión y opinión, y en base al denominado principio de ponderación, se obtienen las razones que permiten, en unos casos determinar que surge la necesidad de preferir la honra por sobre la libertad de expresión y opinión, y en otros, lo contrario. Dependerá del caso concreto.

Cabe distinguir los casos de típicas funas de aquellos en donde por tratarse de una situación de interés para la comunidad, sin hacer ningún tipo de añadido a la misma, la prensa o los medios recogen, por ejemplo, una denuncia ciudadana. 

En este escenario, no huelga apuntarlo, pues se olvida frecuentemente, estando frente a un hecho de relevancia pública, debe prevalecer la libertad de expresión y de información por sobre el derecho al honor u otros, en atención al derecho que tiene la ciudadanía de conocer aquellos hechos y conductas de relevancia pública de la información, que está dada por la importancia o trascendencia de los hechos en sí.

En este sentido, si el recurrido se limitó a hacer pública la denuncia en el contexto de un programa y un medio dedicado, entre otras cuestiones, a brindar la posibilidad que la ciudadanía pueda dar cuenta de supuestas irregularidades, se trata entonces de un acto que no resulta ni puede ser reprochable. De este modo, la injerencia en el ámbito del honor ajeno (o la eventual afectación del derecho a la integridad psíquica) encuentra su justificación en la causa de interés público, en la relevancia pública del asunto.

Para nuestras Cortes la libertad de expresión y de información no solo comprende el derecho individual de emitir y manifestar el pensamiento y las opiniones, sino que se extiende al derecho a la información por parte de las personas que viven en un Estado democrático. 

No es baladí apuntar que la libertad de expresión no es sólo un derecho individual, sino que se erige en un derecho social sobre el que descansa las bases mismas de la convivencia democrática, pues sin ella se inhibe la crítica social y se favorece la autocensura.

Esta es la relevancia reviste la libertad de expresión y de información para el funcionamiento del sistema democrático, importa que cualquier restricción, sanción o limitación que se imponga debe ser interpretada de manera muy restrictiva y excepcional. Una lectura o posición diferente conllevaría, en mayor o menor grado, una forma implícita de censura previa. (Santiago, 7 de julio de 2023)

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  1. Que pasa cuando la difamación y abuso proviene de un Diputado de la republica y que dirige oficios a las autoridades del Ejecutivo y estos sin mediar confirmacion alguna proceden a actuar contra el imputado.

  2. Hola Diego, interesantísimo artículo de recurso de protección, pero sabes también se debe agregar un recurso de protección a las personas que son víctimas de acoso organizado y torturado electromagnética. En Chile tenemos terrorismo doméstico, a través de acosadores bien pagados y armados con tecnología de energía dirigida (DEW’s). Acoso organizado es un delito criminal encubierto en Chile. Solicitamos que se investigue y se incluya en el recurso de protección esta actividad terrorista y se respete la ley de Neuro derechos y el art 16.02 de la constitución chilena. La Tortura electrónica delito de lesa humanidad reconocido por Naciones Unidas en el informe A/HRC/43/49 reconoce la tortura a distancia sin contacto directo con tecnología militar.
    Estas nuevas armas son silenciosas e insonoras.. Son armas de energía dirigida (DEW’s) Direct Energy Weapons. Es energía altamente enfocada como un pulso electromagnético (EMP) en donde encontramos High Energy Laser (HEL) y High Powered Microwaves (HPM).
    Estás armas son utilizadas para hacer tortura electrónica a personas inocentes hasta causarle la muerte ( frecuentemente ataque cardíaco) Este tipo de organización criminal GangStalking (Acoso organizado) ya está en Chile.
    Por favor, tomar contacto conmigo para mayor información